Sentencia nº 93561 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Diciembre de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 94

En Mendoza, a veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.561, caratulada: “NIETO, H.A. Y OTRO EN J. 23.177/52.634 NIETO HECTOR A. Y TRINIDAD MI-RA EN J. 48.560 SOTELO JULIO C/ADRIANA N.S. Y OTRO P/TÍPICA P/INCIDENTE (TERCERÍA DE MEJOR DERECHO) S/ CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 93 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. JORGE NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 12/22 vta. el abogado M.P., por H.N. y T.M., deduce recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la Prime-ra Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 227/231 de los autos n° 23.177/52.634, caratulados: “Nieto H. y otra en j. 48.560 S.J. c/AdrianaN.S. y otro p/Típica p/Incidente (Tercería de mejor derecho)”.

A fs. 37 se admite formalmente el de casación, y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 43/46 vta. contesta la actora y solicita el rechazo con costas. A fs. 65/66 vta. responde la demandada y peticiona se acoja la tercería de mejor derecho de-ducida.

A fs. 83/84 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 87 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 88 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

A fs. 89 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 93 se practica nuevo sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 2/10/2003, en autos 48.560, por ante el Segundo Juzgado Civil de San Ra-fael, el Sr. Julio C.S. inició ejecución típica contra los Sres. A.N.S. rrosa y S.A.L. por la suma de $ 45.000. Relató que el 25/10/1999 enaje-nó a la demandada A.N.S. el 50 % de las cuotas sociales que titulari-zaba en Cabañas del Sol SRL; que las acciones vendidas se afectaron como garantía de pago del saldo de precio; que el codemandado S.A.L. se constituyó en fiador liso y llano; que venció el plazo concedido para el pago y que, ante infructuosas interpe-laciones extrajudiciales, venía a reclamar el saldo deudor; después de una serie de inci-dencias procesales, un año más tarde, se libró mandamiento, y el 13/10/2004 se trabó embargo en el registro de comercio sobre las cuotas sociales de la demandada; el 28/3/2005 se dictó sentencia por la cual se dispuso seguir la ejecución adelante; poste-riormente, se fijó la audiencia del 18/11/2005 para proceder a la subasta de los derechos y acciones embargados.

    2. Un día antes de la subasta, el 17/11/2005, en expediente 52.634 los Sres. Héc-tor A.N. y T.M. interpusieron tercería de mejor derecho. Relataron ser cesionarios de los derechos que la demandada tenía sobre las acciones embargadas con-forme surge de la documentación acompañada; que al momento de la adquisición, según los certificados obtenidos por el notario interviniente en el registro inmobiliario, no reca-ía embargo alguno sobre las acciones adquiridas; relataron, además, todo lo sucedido en los autos 96.013 y que, conforme la opinión de un destacado comercialista, su derecho era mejor que el del embargante.-

    El actor se opuso a la tercería; la demandada, por el contrario, reconoció los hechos invocados por los terceristas y solicitó se hiciera lugar a lo peticionado.

    Después de una serie interminable de incidencias procesales (incluidas varias recusaciones, apelaciones, etc.) se rindió prueba confesional, testimonial, informativa.

    El 21/11/2007 (fs. 187/192) la conjuez subrogante rechazó la tercería deducida. Apelaron los terceristas. Los demandados en la ejecución solicitaron se revocara la sen-tencia; el actor, que se confirmara.

    A fs. 227/231 la Cámara confirmó la decisión con estos argumentos:

    (a) Existen dos clases de tercerías: la de dominio, en la que el tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada y constituye, en el fondo, una acción de reivindica-ción, y la de mejor derecho, en la que el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al ejecutante con el producido de la venta del bien embargado, o sea, el tercerista reclama un privilegio a su favor.

    En autos, H.A.N. y T.M. plantean tercería de mejor dere-cho a fin de que se declare la prioridad excluyente frente al acreedor del 50 % de las cuotas sociales que la codemandada A.S. tenía en Cabañas del Sol SRL, por ellos adquiridas.

    El problema es determinar a partir de cuándo es oponible al actor de los principa-les la transferencia de cuotas sociales, todo ello conforme al art. 152 de la LS que dispo-ne:

    Cesión de cuotas.

    Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.

    La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transfe-rencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

    La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorpora-do, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.

    La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también po-drán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

    Doctrina y jurisprudencia interpretan esta norma en el sentido que la trasmisión es oponible a la sociedad sólo desde que el transmitente o el adquirente, indistintamente, notifiquen a la gerencia de la sociedad, con un ejemplar o copia del título de cesión del que resulten que las firmas son auténticas si el instrumento fuese privado y se inscriba en el Registro Público de Comercio y frente a terceros, desde que la cesión se inscribe en el Registro de Comercio.

    El embargante es un tercero. No cabe distinguir, como lo pretenden los terceris-tas, entre terceros acreedores de los socios y acreedores de la sociedad, desde que la ley no distingue.

    En el caso, el actor J.S. inició ejecución en contra de A.S. y S.A.L. el 28/10/2003; según constancias de fs. 67 el embargo sobre cuotas sociales que posee la primera en Cabañas del Sol se anotó el 13/10/2004.-

    Por otro lado, según surge del expediente 96.013, caratulados: “Cabañas del Sol SRL”, la cesión de las acciones se realizó por escritura pública el 16/10/2004. El juez del Registro ordenó la inscripción de la transferencia sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 152 de la Ley 19.550 respecto a la inoponibilidad de la transmisión efectuada res-pecto de terceros en razón del embargo trabado.-

    La decisión es correcta a la luz de los principios antes reseñados.-

    A mayor abundamiento se adhiere a la posición de la Sra. juez de primera ins-tancia cuando afirma que no es aplicable lo dispuesto por la Ley 17.801, que regula la transmisión de inmuebles, pues la transferencia de las acciones se rige por el art. 152 de la LS.

    3. Por otro lado, según surge del expediente n° 96.013 originario del Segundo Juzgado Civil de San Rafael (citado en la sentencia recurrida), Cabañas del Sol SRL es una sociedad regularmente inscripta desde 1997; en el año 2000 se presentó en concurso preventivo. Según escritura pública fechada el 25/10/1999, uno de los socios, J.C.-sarR.S. cedió a A.N.S. el 50 % de las cuotas sociales que titularizaba; después del trámite legalmente previsto, incluida la publicidad a través del Boletín Oficial de la provincia y la autorización del juez del concurso, la cesión de cuo-tas se inscribió en el registro respectivo en Marzo de 2000.

    Conforme escritura pública fechada el 16/10/2004, la Sra. A.N.S.-rrosa transfirió esas acciones a los Sres. H.A.N. y T.M.. Según esa escritura, “se acredita mediante certificado n° 3.408 expedido el 8/10/2004 por el Regis-tro Inmobiliario que la cedente no está inhibida” y que recae un embargo sobre el 50% de las acciones que titulariza el otro socio, el Sr. I.. A fs. 74 se agrega informe del Registro que indica que la cedente no está inhibida ni se registran inmuebles a su nom-bre. Esta documental se incorporó al expediente el 24/11/2004, fecha en la cual dos abo-gados solicitaron se ordenara la inscripción de esas cuotas sociales.

    El 4/4/2005, el Sr. Julio C.S. se presentó y solicitó se tuviese presente que el 13/10/2004 había trabado embargo sobre las acciones detentadas por la Sra. A.N.S. en razón del incumplimiento del precio convenido en el con-trato de cesión; que por ser acreedor embargante tenía interés en que no se transfiriesen las acciones mientras su crédito no fuese pagado; invocó la prioridad del primer embar-gante.

    El 5/12/2005 (fs. 107) el juez dispuso ordenar al Registro de Comercio proceder a la inscripción de las cesiones de cuotas sociales efectuada por la Sra. A.N.S. a favor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR