Sentencia nº 93919 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 2 de Octubre de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 58

En Mendoza, a dos días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.919, caratulada: “CIRELLA MARTA EVA EN J° 45.768/9.182 CIRELLA MARTA C/BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIA-TION P/CONSIGNACIÓN S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 57 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs.20/30 vta. la Sra. M.E.C., por sí, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 306/310 de los autos n° 45.768/9.182, caratulados: “Cirella Marta c/BankBoston National Association p/Consignación”.

A fs. 42 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 45/51 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 53/54 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja acoger los recursos deducidos.

A fs. 56 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 14/5/2002, en autos 45.768 originarios del Segundo Juzgado en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, la Sra. M.E.C., inició acción por con-signación contra el BankBoston; dijo que actuaba en juicio por sí y en virtud del manda-to otorgado por el Sr. R.S.S.M.. Relató que su mandante contrató un préstamo con garantía hipotecaria sobre su única vivienda; que posteriormente, en Mayo de 2001, ella adquirió el inmueble hipotecado, asumiendo la deuda; que intentó pagar a través del medio creado por la legislación de emergencia (Decretos 214/01 y 1387/01), mas intimada a recibir el pago, la entidad bancaria guardó silencio, por lo que consigna-ba los títulos de la deuda pública que individualizó; declaró que se encontraban impagas las cuotas a partir de setiembre de 2001.

    2. El Banco de Boston se opuso al progreso de la demanda; dijo que la categoría n° 3 de deudores, a la que pertenecía el Sr. S.M. no está prevista por la pertinente reglamentación entre aquellas que autorizan el pago mediante título. Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad del Decreto 1387/01.-

    3. El juez de primera instancia rechazó la consignación.-

    4. Apeló la actora. Después de diversas incidencias procesales (incluido un re-curso extraordinario planteado ante esta Corte), a fs. 306/308, la Cámara subrogante confirmó la decisión. Argumentó del siguiente modo:

    (a) La actora no ha atacado de inconstitucional la normativa de emergencia; por el contrario, solicita su aplicación.

    (b) Los recaudos a cumplir para poder acceder a la cancelación según esa norma-tiva son: (i) no registrar deudas fiscales exigibles al 30/9/2001 y (ii) encontrarse en si-tuación 4, 5 o 6 de conformidad a la normativa del Bco. Central de la República Argen-tina a noviembre de 2001; los deudores calificados 1, 2 y 3 requerían conformidad del acreedor.

    (c) Al demandar, la actora dijo que el deudor R.S.S.M. esta-ba en situación 3; según el informe del Banco Central (ver fs. 107/109) en agosto de 2001, el Sr. R.S.M. revestía situación 1, en noviembre era 3 y en diciembre 2. No se rindió prueba similar referida a la actora, contándose únicamente con la instru-mental acompañada con la demanda agregada a fs. 15; de ella se desprende que la actora no poseía deuda con la entidad bancaria demandada y que tenía situación 1 y 2 respecto de otras entidades bancarias y 4 en diciembre del 2001 mas no respecto del crédito que pretende cancelar.

    (d) En consecuencia, la consignación no resulta viable por cuanto su situación no encuadra en las previsiones normativas en las que la actora pretende protegerse.-

    Contra esa sentencia se alza la recurrente.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por omitir pruebas relevantes de la causa. Argumenta del siguiente modo:

      (a) Emplazado a recibir los títulos de la deuda, el banco no contestó; las senten-cias de grado consideran ese silencio como oposición al pago; por el contrario, se desen-tienden que mediante este emplazamiento, la deudora puso en mora al banco a los tér-minos del Decreto 1387/01 y que, teniendo el acreedor obligación de pronunciarse, el silencio no puede perjudicar al deudor; lo contrario es amparar el ejercicio abusivo de los derechos; de allí que el silencio debe ser interpretado a favor de la actora.-

      (b) El tribunal omite pronunciarse sobre determinadas cuestiones litigiosas; se limita a decir que el deudor no encuadra en las categorías comprendidas en la Comuni-cación A 3562 del Bco. Central, mas no resuelve el fondo del problema, cual es si la consignación era o no suficiente.

      (c) Por lo demás, teniendo en cuenta que la categoría 4 era la que comprendía los deudores con más de 120 días de atraso en el pago y con alto riesgo de insolvencia, está claro, conforme el informe de fs. 17/18 que el deudor pertenecía a las categorías 4 y 5.

      La falta de valoración del informe del Banco Central de fs. 15/18 ha llevado al tribunal a sostener que estaba fuera de las categorías cuando estaba incluido en la 4 y 5 (ver informes del Bco. Central de la República Argentina a fs. 107/109).

      (d) Es verdad que se pidió autorización al banco, porque se estimaba que S.M. estaba calificado 3 pero la prueba acredita que se encuadraba en 4 y, consecuen-temente, el juez debió resolver conforme la prueba incorporada

    2. Recurso de casación.

      La recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los Decretos 13874/01, 1570/01, circular del BCRA 3562/02, y arts. 533, 537, 538, 756 y concs. del CC. Argumenta del siguiente modo:

      (a) El tribunal no tiene en consideración que R.S.M. se encontraba en mora en el pago de las cuotas desde julio de 2001; no es posible considerar que un deudor solidario en mora tenga distinta categoría que otro; los decretos no exigen que todos los deudores estén calificados 4 o 5; por el contrario, basta que uno de ellos lo esté, y en el caso, esa calificación la tenía el Sr. S.M., quien había vendido a las Sras. C..

      (b) Las costas deberán ser impuestas a la demandada, desde que será la conse-cuencia de la procedencia del recurso de casación.

  3. ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE DOMINAN LOS RECUR-SOS EXTRAORDINARIOS EN LA PROVINCIA.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del re-curso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extra-ordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictiva-mente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “R.C. c/Rocha”), que esta S. se encuentre en la necesi-dad de rever los...

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