Sentencia nº 96841 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Abril de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.841

Fojas: 69

En Mendoza, a dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa n° 96.841, caratulada: “CAJA DE SEGUROS S.A. Y OT. EN J° 112.883/31.865 O.S.E.P. C/ GIUNTA GUI-LLERMO LUIS F. P/ D. Y P. S/ CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 68 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 21/25 vta. el Dr. J.A.V.L. en representa-ción de los demandados CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA y el Sr. G.L.F.G. interpone recurso extraordinario de casa-ción contra la sentencia de fs. 673/679 dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos principales N° 112.883/ 31.865, “OBRA SOCIAL DE EM-PLEADOS PUBLICOS C/ GIUNTA, G.L.F. P/ D Y P”.

A fs. 33 se admite formalmente el recurso de casación; se ordena correr traslado

A fs. 39/48 contesta la Dra. G.F.D.S. por la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS y a fs. 51/55 el Dr. PEDRO GAR-CÍA ESPETXE por FISCALÍA DE ESTADO, quienes solicitan el rechazo del re-curso con costas.

A fs. 58/59 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador quien aconseja el rechazo del recurso.

A fs. 62 se ordena hacer saber a las partes la nueva integración del Tribunal, notificada a fs. 63/66.

A fs. 67 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 68 se deja constancia del orden de estudio en la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución Provincial, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. Los hechos sintéticamente relatados son los siguientes:

    1. A fs. 341/347 el 29/7/02 ante el Décimo Tercer Juzgado Civil el Dr. J.M.P. en representación de la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚ-BLICOS - OSEP - inicia demanda por daños y perjuicios contra el Sr. G.L.F.G. (conductor y titular registral ) y cita en garantía a la CAJA DE SEGUROS SA por la suma de $ 4.853,60 o lo que en más o en menos re-sulte de la prueba a rendirse con más intereses, por el accidente de tránsito protagoni-zado el 27/7/00 entre el demandado y el Sr. R.O.B., quien afirma cedió los derechos y acciones a favor de la OSEP.

      A fs. 361/362 antes de la notificación del traslado, la actora modifica la deman-da y amplía la prueba. Relata que abonó los gastos médicos y sanatoriales que deman-dó la atención del Sr. B., afiliado directo de OSEP; que si bien está obligada por el contrato que la liga a sus afiliados, los mismos tuvieron como causa exclusiva y au-tónoma un hecho jurídicamente imputable a otro. La obra social cubre las enferme-dades normales, cuando acontece un hecho extraordinario que ocasiona un gasto ex-traordinario, es procedente que la obra social repita lo abonado en la atención de sus afiliados subrogándose en el ejercicio del derecho inherente al crédito contractual de que gozaba la víctima mutualizada; es aplicable el instituto de la subrogación legal – art. 768 inc. 3 del CC - que si bien alude al pago de un tercero no interesado, con más ra-zón debe aplicarse al pago del interesado. Relata que el Sr. Billaros por el accidente promovió demanda ante el Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, autos N° 127.066, "Billaros c/ Giunta p/ D. y P.". La citada en garantía extendió carta de pago por todos los gastos en que la víctima debió incurrir (a fs. 110 obra copia de la carta de pago extendida en esos obrados por el Sr. B. y los profesionales intervinientes a la Caja de Seguros SA). La Caja no ha abonado la suma reclamada en esta demanda.

    2. A fs. 391/397 y 405/411 contesta la demanda la citada en garantía y el Sr. G., representados por el Dr. J.A.V.L.. En lo que a este recurso interesa, aduce falta de legitimación e improcedencia de la subrogación legal. Que no resulta aplicable el art. 768 inc. 3 del CC. La obligación de la obra social es propia, nace del contrato oneroso; la obra social no paga la deuda de otro, sino la suya propia y ya ha percibido la correspondiente contraprestación; falta la calidad de tercero no obligado. En el mejor de los casos podría aplicarse el art. 768 inc. 2, no obstante en el caso tampoco es procedente la subrogación legal , la que existiría en la medida que se haya abonado un excedente, porque la propia actora afirma que lo que demanda es el porcentaje de la cobertura abonado por la obra social. Que siendo la subrogación una excepción a la regla general resulta inaplicable art. 80 de la Ley de Seguro.

    3. A fs. 611/623 el juez de primera instancia rechaza la demanda. La sentencia fue apelada por la OSEP.

    4. A fs. 673/679 la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso, revocó la sentencia y en consecuencia hizo lugar a la demanda articulada por la OSEP contra el Sr. G. y la aseguradora, en la medida de la cobertura y, condenó al pago de la suma de $ 4.853,60 con más los intereses legales. En función al aspecto de-batido en esta sede, los argumentos en los que el tribunal de apelaciones sustentó su sentencia, son los siguientes:

      - Conviene distinguir las diferentes relaciones que se encuentran comprometidas en esta causa. La obra social está unida a su afiliado en virtud del vinculo convencional del que surge su obligación de solventar los gastos asistenciales que acarreara el tra-tamiento de las lesiones que aquél padeciera.

      - El cumplimiento de la prestación contractual se desenvuelve en un ámbito diverso al extracontractual que es el que interesa en la hipótesis respecto al demandado, sindicado como el responsable del acto ilícito que causara los padecimientos del damni-ficado y que provocaron el cumplimiento de la cobertura asistencial de su obra social.

      - Por su parte el responsable del daño es deudor de la indemnización en razón del hecho o acto ilícito que le es imputable si se verifican los requisitos de procedencia de la acción extracontractual por daños y perjuicios.

      - Por ello, cuando la lesión padecida por el afiliado no derive de una contin-gencia natural o evolución normal de una enfermedad, y por el contrario haya sido cau-sada por un tercero como consecuencia de un hecho ilícito, si bien la entidad debe cu-brir en primera instancia, todos los gastos médicos que ello conlleve, -pues la víctima ha querido precisamente asegurarse de contar con un adecuado servicio de salud tanto regu-lar como de emergencia- no tiene sin embargo ello por qué liberar al responsable del daño, quien se vería así beneficiado por la sola actitud previsora de la víctima (CNCiv, sala A, "M., H.F. y otro c. Grupo concesionario del Oeste", 2007/05/02, La Ley Online ; sala K, "Cuccaro, J.C. y otro c. Unión Transportista de Empre-sas S.A. -Línea 97- y otros", 2006/05/29, La Ley Online).

      - En este contexto el pago efectuado por la obra social que prestaba cobertura a la víctima de un accidente por los gastos asistenciales de su afiliado configura un su-puesto de pago por subrogación en los términos del art. 768 inc. 3 del Cód. Civil que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial.

      - La Jurisprudencia tiene dicho al respecto que la entidad mutual que pagó los gastos asistenciales de un afiliado - víctima de un accidente - no ha sufrido un daño indi-recto a razón de las lesiones sufridas por éste, sino en función de tener que soportar la cuantía patrimonial del perjuicio en interés ajeno pero en virtud de una obligación pro-pia. En ese orden, el responsable del daño es deudor de la indemnización en razón del hecho o acto ilícito que le es imputable, en cambio la entidad mutual es deudora de la prestación consistente en el pago de los gastos de asistencia de la afiliada en razón del vínculo convencional o contractual. Pero la exigibilidad de la prestación a la entidad, no puede desvinculares del carácter indemnizatorio que tal prestación posee, de modo que al pagar opera la subrogación legal prevista por el art. 768 inc. 3 C.C. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 29/06/2006 “Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur c. Instituto Divino Corazón y otro”, DJ 04/10/2006, 360).

      - Es una consecuencia obvia igualmente de la norma del art.. 1086 del CC que impone al victimario el pago al damnificado de todos los gastos de curación. Pero cuan-do tales fueron afrontados por una obra social o institución de medicina prepaga o por los padres de un menor, etc., el crédito queda transmitido a ellos conforme a las reglas generales del pago con subrogación (art. 767, ss. y conc. del CC), toda vez que la sub-rogación es una institución en virtud de la cual una obligación extinguida por medio del pago realizado por un tercero es considerada subsistente en beneficio de este tercero.

      - La legitimación de la obra social que ha hecho frente a los gastos asistenciales del damnificado en un acto ilícito -si ello resultara de las constancias de la causa y se probara la responsabilidad civil del demandado- reposa en última instancia en el princi-pio general del derecho del enriquecimiento sin causa, toda vez que el autor de un hecho ilícito debe responder ante la entidad que prestaba cobertura médica a la víctima del mismo, haciéndose cargo de los desembolsos efectivamente realizados por aquélla, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de quien produjo el hecho dañoso (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 02/05/2003 “Aso-ciación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. G., N.B. y otros” LA LEY 2003-C, 846) ya que se lo estaría liberando sin razón algu-na del deber de...

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