Sentencia nº 30936 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Septiembre de 2008
Ponente | STAIB, GARRIGOS, MASTRACUSA |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 30936 Fojas: 424 En Mendoza, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil ocho , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 14861 / 30936., caratulados: " TIRADO FLORES ELVA por si y por su hijo menor QUISPE , ALEX S. C/ EDEMSA p/ D Y P" , originarios del Primer Juzgado Civil, de la Cuarta Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 350 y 355 contra la sentencia de fs. 330 / 349. Llegados los autos al Tribunal,se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 379/ 389 , quedando los autos en estado de resolver a fs.424 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y MASTRASCUSA . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs 330 / 349 , que admitiera la pretensión resarcitoria que la parte actora promoviera contra la Empresa de Electricidad , y los titulares de la finca donde perdiera la vida el concubino y padre de los reclamantes como consecuencia de haber recibido una descarga eléctrica mientras efectuaba cosecha de cerezas , en la proporción del 90% para la primera y el 10% de los propietarios , y distribuyera las costas en las medidas de las responsabilidades acreditadas , ha sido recurrida por E.D.E.M.S.A y por la citada de garantía , a través de sus apoderados a fs 350 y 355 , respectivamente . 2º) Al adjuntar el memorial E.D.E.M.S.A a fs 379/ 389 , impetró la revocación " in totum" del decisorio a efectos de que, en su lugar se desestime la acción resarcitoria intentada y se dicte un nuevo pronunciamiento . Después de reseñar suscintamente los fundamentos que tuvo en cuenta la iudex a-quo para admitir la demanda , estima erróneos los mismos precisando : a ) que contrariamente a lo afirmado por la sentenciante , la electricidad no es una cosa riesgosa a la que le resulten aplicable , las disposiciones del art 1113 del Cód. Civil , máxime cuando omite considerar que de acuerdo a la ley provincial Nº 5518 , la única obligación de su representada , era la de custodiar el estado de los cables , y que fueron los propietarios de la finca quienes debieron alertar al cosechador de los peligros que existían por la servidumbre eléctrica administrativa existente en el lugar . Que E.D.E.M.S.A nunca recibió de parte de los propietarios pedido alguno para que se podaran los cerezos y, ademas, que se le impidió a sus dependientes el ingreso para podar las ramas; que es inexacto que las ramas de los cerezos tocaran los cables , aún asi- agrega - las ramas no son conductoras de electricidad y si se produjo alguna descarga eléctrica , fue debido a que el cosechador -victima ,utilizaba un elemento conductor de electricidad . Objeta la afirmación del a-quo , que una planta de cerezas no alcanza la altura de 11 metros en un año e insiste en que los propietarios de la firma no denunciaron el crecimiento de los cerezos que habían alcanzado el cableado, y remarca que la causa eficiente del daño, no corresponde atribuírsela a su mandante, sino a la victima y a los propietarios de la finca . Imputa la responsabilidad del evento al propietario del predio , por cuanto en violación a las disposiciones de la ley de servidumbre de electroducto , cultivó dentro de la franja de seguridad , plantaciones de especies que por su desarrollo pudieron ocasionar daños al mismo . En cuanto a que las ramas de las plantas tocaran la linea, impugna lo dictaminado por el perito por haber realizado el dictamen casi cuatro años después del hecho fatal, y si por via de hipótesis se pudiese tener por cierto ese hecho , destaca que las ramas no son conductoras de electricidad , y si alguna descarga eléctrica se produjo " ... la misma se debió a la utilización por parte de la victima de elementos conductores de electricidad como son la escalera metálica y el gancho de hierro , lo cual ha sido acreditado en la causa " ( sic fs 382 vta .) . Vuelve a insistir en que la responsabilidad debe atribuirse a los propietarios de la finca M. , por su actuar negligente imprudente y culposo , que exime de responsabilidad a su representada por aplicación de los arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil , dado que está acreditado que E.D.E.M.S.A envió personas autorizadas para efectuar trabajos de poda , y si no pudieron realizarlo, fue porque injustificadamente se les negó el ingreso a la finca . Se agravia también que la a-quo no haya considerado que existió culpa de la propia victima quien, sin medir las consecuencias de su arriesgada acción, se subió a una escalera mecánica ,se trepó hasta alcanzar los seis metros de altura , con un hierro de 1,85 mts pretendió recolectar las cerezas de la planta . En cuanto a los daños admitidos , considera excesivo el monto fijado en concepto de lucro cesante y pérdida de chance otorgado a la concubina, en razón de no existir prueba alguna que permita inferir que el fallecido era un padre de familia responsable y que brindara asistencia económica a los reclamantes , peticionando que se reduzca el reclamo a " justo términos " sin indicar cifra alguna . Finalmente y en lo concerniente el " daño moral " estima exagerado los importes acordados aduciendo que la sentenciante no valoró los factores que gravitan en su determinación - edad de la victima , calidad de vida ; grado de cultura , posición social , proyecciones futuras , etc - solicitando su reducción , también sin indicar importe alguno . Pide costas . 3º) La citada de garantía " TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA." a través de su representante adjunta el libelo recursivo a fs 391 / 392 solicitando se modifique el fallo ,en cuanto no contempló que la citación que aceptó fue " ...dentro de los limites , términos y condiciones que da cuenta la póliza de Seguros Nº 7261 , que se encuentra agregada en autos como prueba instrumental " , donde se estableció una franquicia de $ 50.000 . Por ello , al adherirse a la expresión de agravios presentada por E.D.E.M.S.A , solicita en caso de confirmarse la sentencia , que se indique expresamente por la responsabilidad de su representada es a partir de los $ 50.000 , con costas . 4º) La réplica a los agravios por parte de los sujetos activos de la litis se glosa a fs 396 / 400 vta. . En el mismo acto , en el cap III de fs 400 vta/ 401 vta. hace adhesión al recurso " , agraviándose de la condena fijada por la iudex a-quo en la proporción del 90% a E.D.E.M.S.A y en 10% para los sucesores de MAZZOLO . Refiere que sin perjuicio de que resulte legítimo y atendible que la sentencia establezca pautas de responsabilidad independiente para los distintos participes , resultando sus mandantes ajenos a la relación interna de los demandados , estos deben ser condenados solidariamente a pagarle el monto fijado , sin perjuicio de las acciones de repetición que podrían formularse entre ellos. En cuanto a la apelación de la Aseguradora aduce que sus mandantes no tienen ingerencia alguna en la cuestión que se propone a revisión , razón por la cual, cualquiera sea la solución que se adopte , debe eximirse a sus mandantes de costas. 5º) Las contestaciones de la adhesión al recurso, por parte de E.D.E.M.S.A y de "TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA" se glosan a fs 404 / 405 y 408 , respectivamente , quedando el proceso en estado de resolver . 6º) En razón de existir distintas apelaciones sobre la sentencia venida en revisión , analizaré los mismos por separado , siguiendo el orden en que fueron propuestos , dada la conexidad entre ellos . Lo expuesto reconoce un orden lógico , dado que , al analizarse lo relativo sobre la responsabilidad , se determinará si debe mantenerse lo resuelto respecto de E.D.E.M.S.A y de su Aseguradora ; y de ser ello así , deberá luego verificarse la extensión de responsabilidad de la citada de garantía , para concluir sobre el alcance que debe darse a las proporciones establecidas con relación a los actores damnificados ( recurso por adhesión ) . A) Recurso de E.D.E.M.S.A y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA , respecto a la responsabilidad en el hecho: las quejas son inatendibles .En primer lugar , lo aseverado por las quejosas , que la electricidad no es una cosa riesgosa y, por tanto, siendo el factor de atribución subjetivo el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar que de su parte no hubo culpa , al prestar en la conducción eléctrica las diligencias necesarias , de tiempo modo y lugar ( arts . 512 , 1109 y concs del Cód. Civil ) , no reconoce sustento normativo . Queda claro que a partir de la reforma introducida al Código Civil por la ley Nº 17711/68 , no pueden caber dudas que la electricidad y/o energía constituye una " cosa " en el sentido técnico del término , tal como lo consigna el art 2311 del Cód. Citado al estatuir : "Se llaman cosas en éste Código , los objetos materiales susceptibles de tener un valor . Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apreciación" . La claridad de la norma transcripta no deja lugar a dudas en cuanto a que la energía eléctrica es una cosa ..." ( C.S.J.N octubre 15 - 1987 en L.L. 1988 - A- 217 , Fallos t 310 - 2103 ; C.F.. La Plata , S. I mayo 03 - 1974 en E.D. 56 - 524 ; idem C 1º C.C. ,San Isidro , S.I. , marzo 14- 1989 en D.J. 1989 -2 - 294; S.. T.. Santa Fe , diciembre 29 - 1993 ; MIGUEL M PADILLA " Responsabilidad Civil extracontractual por daños originados en la prestación del servicio público de electricidad " en E.D. 107 -969; F.A.S. ; Daños causados por la energía eléctrica " en L.L. 1997 - E- 986 . Si se distingue entre el daño provocado " con...
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