Auto nº 34137 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Noviembre de 2009

PonenteGIANELLA, MASTRASCUSA, MARSALA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 83

Mendoza, 12 de noviembre de 2009.

VISTO: el expediente nro. 1515/8/7F, “C. R.L.A. c/ M.S. J. p/ medidas pre-cautorias” y

CONSIDERANDO:

VOTO CONJUNTO DE LOS DRES. H.G.Y.G.M.

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 7 y sgtes. emanada de la sra.. Juez del Séptimo Juzgado de Familia apeló el demandado (fs. 31).

    La magistrado resolvió acoger parcialmente las medidas precautorias solicitadas a fs. 2 y sgtes. y, en consecuencia, ordenó trabar embargo preventivo sobre el 50% de los cánones locativos a devengarse por el arrendamiento del inmueble que indica, con-trato efectuado por el demandado y una tercera persona, como asimismo la inhibición general de bienes del accionado.

    Desestimó, en cambio, las medidas de pedido de informe de bienes y sustitución en la administración del accionado del inmueble que individualiza y el embargo preven-tivo de derechos y acciones sucesorias del demandado.

    Impuso las costas a la peticionante y difirió las regulaciones de honorarios hasta tanto cuente con base regulatoria.

    Los antecedentes que llevaron a la decisión sintetizada en párrafos anteriores, son los que adecuadamente ha descripto la sra. juez que nos precedió en el juzgamiento a fs. 7, los que admiten ser sintetizados del siguiente modo:

    1. Las medidas responden a la necesidad de garantizar la ganancialidad en el futuro.

    2. Paralelamente dedujo la peticionante demanda por divorcio vincular con-tencioso.

    3. Las medidas pedidas fueron: 1. Intimación al demandado a presentar un in-forme detallado sobre los bienes gananciales de la sociedad conyugal (afirmó des-conocer la existencia de bienes no registrables); 2. Sustitución en la administración del inmueble sito en Av. España 1.314, piso 14, of. 5 de Ciudad (la falta de escrituración permitiría se sustraiga el inmueble sin el requisito del asentimiento conyugal); 3. En subsidio de la anterior pretensión, el embargo del 50% del canon locativo del inmueble; 4. Inhibición general de bienes (con base en el ya mencionado desconocimiento de la actora de la existencia de bienes de propiedad del demandado); 5. Embargo preventivo por la suma de $25.000 sobre los derechos y acciones del demandado en la sucesión de su madre, para asegurar la ejecución futura de la indemnización que por daño moral derivado del divorcio reclama en los autos principales.

  2. La sra. Juez expuso los fundamentos que a continuación se compendian para decidir como lo hizo, en lo que es materia de la apelación:

    1. Las medidas de seguridad de los bienes que integran la sociedad conyugal, conforme a los arts. 233 y 1265 del CC., no requieren para su concesión de la demos-tración de la urgencia propia de las cautelares.

    2. Estas precautorias tienen como finalidad asegurar los derechos del peticio-nante al liquidarse la sociedad conyugal, sin que sea admisible que se traspase tal límite o finalidad.

    3. La verosimilitud del derecho no requiere ser acreditada, dado que surge la misma de la existencia de la sociedad conyugal; tampoco se exige la prueba de la urgen-cia la que está intuida en el conflicto que provoca el juicio por divorcio y, sabido es, tampoco cabe exigir contracautela, en virtud de que los eventuales daños que se puedan provocar sin derechos están garantizados por el derecho a participar del cónyuge de-mandado en los gananciales de la sociedad conyugal.

    4. Respecto del pedido de emplazamiento al demandado a presentar un informe de los bienes existentes, resulta prematuro en el caso pretender del demandado los in-formes aludidos, toda vez que la demanda de divorcio recientemente entablada y aún no notificada a la contraria, si bien abre la instancia procesal del litigio no surte efecto algu-no respecto de la sociedad conyugal.

    5. Igual fundamento cabe al rechazo de la medida de sustitución en la adminis-tración del inmueble arrendado con destino a oficina.

    6. Sí resulta viable el embargo preventivo sobre los cánones del arrendamiento con base en lo expresado por el demandado a fs.70 de los autos 2862-05-TF sobre el inmueble en cuestión.

    7. La denuncia de la actora de desconocer la existencia de bienes de titularidad del demandado autoriza la inhibición de bienes pedida, conforme a la doctrina que cita, mientras no se liquide la sociedad conyugal, salvo demostración de su innecesariedad.

    8. Con relación al embargo de dinero para asegurar la ejecución futura de la indemnización que por daño moral derivado del divorcio reclama en los autos princi-pales, debe aplicarse la normativa común, y no especial del divorcio y, conforme a la misma, no cuenta con la verosimilitud del derecho en el grado adecuado ni el peligro en la demora, conforme se desprende los autos por alimentos antes aludidos.

  3. El demandado expresó agravios en su memorial de fs.35/36v., en los térmi-nos que, en resumen, se consignan a continuación:

    1. La inhibición general de bienes ordenada, tiene base en circunstancias y doc-trina que no son del caso.

    2. Tal como emana de los autos principales y de los presentes, la actora cono-ce perfectamente cuáles son los bienes que integran el haber conyugal, siendo un claro in-dicio de ello las fechas señaladas en la causa por divorcio –enero del 2003, según la ac-tora y abril del 2000, según el demandado- en que habría ocurrido la separación, mien-tras que la demanda por divorcio y medidas precautorias se iniciaron en junio del año 2.008.

    3. De las demás medidas peticionadas se desprende el conocimiento de la actora de cuáles son los bienes existentes, consistentes en los muebles que están en el que fuera el hogar conyugal, un inmueble (el ubicado en calle Av. España), el inmueble donde vive la actora con los hijos del matrimonio y un automotor inscripto a nombre de la ac-tora y en su poder.

    4. De tal manera la inhibición general no sólo resulta innecesaria, sino abusiva. La medida tiene por efecto la prohibición de enajenar o de gravar bienes registrables, que en el caso en que sean gananciales se encuentran afectados por la disposición conte-nida en el art. 1277 del CC y por ende por la necesidad del asentimiento conyugal para su disposición.

    5. Resulta gravosa la medida porque impide al afectado el normal desenvol-vimiento de su vida negocial y le impide la venta, cesión o transferencia de derechos o bienes registrables de carácter propio, transformándose en una extorsión.

    6. La decisión es contradictoria: al evaluar la medida de embargo sobre bienes sucesorios la juez rechaza la misma sobre la base de la profesión del demandado, su posición económica y su residencia actual, indicios que no permiten presumir riesgo en su solvencia patrimonial.

  4. La actora replicó a los agravios así expresados en su escrito de fs. 41 y v., los...

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