Sentencia nº 39778 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Febrero de 2009

PonenteBOULIN, VIOTTI, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.778

Fojas: 162

En Mendoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos nro. 39.778/106397 caratulados “L.O.A. y ots. c/Di M.J. por Pres-cripción adquisitiva”, originarios del Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 136 en contra de la sentencia de fojas 132/133.

Practicado a fojas 161 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación : Dr. B., Dra. V. , Dr. C.M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitu-ción de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es justa la sentencia?

Segunda cuestión:

C.

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara , doctor A.G.B., dijo:

  1. La sentencia dictada en autos a fojas 132/133 ha sido apelada por los actores (fs.136) quienes fundan su queja a través del escrito agregado a fojas 151/153. Se agravian –sintetizando sus dichos- por la valoración, a su juicio errónea, que realizara el a quo respecto de las pruebas rendidas en autos a efectos de acreditar los recaudos para obtener la usucapión. Entienden que dicha valoración fue parcial, sólo recayó sobre algunas instrumentales y omitió las demás pruebas, concretamente, las testimoniales, boletas de pagos de impuestos e inspección ocular realizada por el senten-ciante en forma personal. Solicitan, en consecuencia, la rectificación del fallo y la admi-sión de la demanda.

    Corrido el traslado de los agravios, la contraria y los otros posi-bles interesados nada dicen, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. A fin de resolver la cuestión en trato, debe tenerse presente que la prescripción es un modo de adquisición de dominio que se produce por la pose-sión continuada de una cosa, durante los plazos establecidos por la ley. El solo hecho, entonces, de esta posesión durante el lapso legal, da lugar al nacimiento del derecho de propiedad, y esto ocurre cuando la posesión de la cosa es a título de dueño (con animus domini), continua y pacífica. El Código Civil consagra dos clases de prescripciones ad-quisitivas: la de 10 años o "brevi manu" y la de 20 años o "longa manu". Esta última es la que se opera por la posesión continuada de una cosa con ánimo de tenerla como pro-pia durante el tiempo preseñalado, al cabo del cual se considera al poseedor como pro-pietario, aún cuando no exista buena fe de su parte y su posesión sea ilegítima.

    En el caso, estamos frente a un juicio de usucapión larga, regulado por la ley 14159 modificada por el decreto ley 5756/58, en el que el propietario contra quien se dirigió la demanda –titular registral del inmueble a usucapir- es una persona conocida con domicilio conocido quien, debidamente citada (ver fojas 51 y vta.), no compareció ni contestó la demanda, con la subsiguiente declaración de rebeldía (fs. 114 y 115). Esta declaración, en el especial caso de la usucapión, no altera la secuela regular del proceso y -si bien en caso de duda hará presumir la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor- no releva al pretensor de la obligación de probar los hechos fundantes de la acción que intenta. Ello porque el régimen de los derechos reales interesa al orden público, es-pecialmente tratándose del dominio y en el caso de usucapión la sentencia puede afectar derechos de terceros. (cfr. C.C.5ta. LS 002-497).

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