Sentencia nº 631 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Agosto de 2009

PonentePENESI, SALAS, SIMO
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 631

Fojas: 149

EXPEDIENTE n. 631, "MONTIVERO, SANTIAGO JOSÉ C/ NIETO Y CIA. SAICA P/ DESPIDO ".

En la Ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil nueve se reúnen en Sala de Acuerdos los Sres. Jueces y C. de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo, D.A.M.S., S.S. y y G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos N. 631, de los que:

M., 31 de Agosto de 2009.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 148, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 9/12, se presenta el Dr. L.A.P., , por el Sr. S.J.M., a quién representa legalmente, según acredita con el poder para juicios "apud acta" que acompaña a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de Nieto y Cia. SAICA., reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 10 vta./11, a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que trabajó para la Empresa demandada desde el 2 de noviembre de 1992 y hasta el día 17 de Junio de 2004, fecha en la que se extinguió el vínculo, según sus consideraciones, por exclusiva culpa de la demandada.

Expresa que se desempeñó a lo largo de toda la relación laboral en la categoría operario general de fábrica, según CCT 244/94. Que siempre su débito fue de conformidad con los arts. 62 y 63 LCT.

Que en razón de que no estaba registrado laboralmente en forma correcta, es que para fecha 9 de junio de 2004, remitió TLC a la demandada, emplazando en 30 días a efectuar registración laboral conforme real fecha de ingreso ocurrida en fecha citada, conforme al CCT mencionado, con un sueldo de $ 3,45 p/hora, más 1% por año de antigüedad, bajo apercibimiento pertinente ley 24.013. También emplaza por otros supuestos débitos laborales. Emplaza a su vez, a que se aclare su situación laboral, en razón de haber sido suspendido verbalmente o por falta o disminución de trabajo provocada por la demandada, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto.

Que en misma fecha, el actor remite TLC de igual tenor a la AFIP.

Que para fecha 10 de Junio de 2004, la demandada contesta, mediante CD, rechazando la anterior enviada por el actor.

Que para fecha 17 de junio de 2004, el actor envía nuevo despacho telegráfico en respuesta de la anterior, en donde rechaza la misma. Considera que dicha contestación lo injuria gravemente y se coloca en situación de despido indirecto. Emplaza a abonar rubros no retenibles y otros supuestos débitos laborales, nacidos al amparo del vínculo que extingue. Emplaza 30 días a hacer entrega de certificación de servicios, bajo apercibimiento art. 45 Ley 25.342.

En fecha 22 de junio de 2004, la demandada responde el anterior despacho, expresando el rechazo de la misma, por inexacta e improcedente, afirmando que el actor se había desempeñado como “changarín” en carga de camiones a granel, tareas típicamente transitorias y de carácter eventual.

Dicha misiva es rechazada por el actor para fecha 25 de junio de tal año, la que a su vez, es objeto de rechazo por parte de la actora, para fecha 28 de junio de 2004.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado a fs. 14, la accionada responde a fs. 25/30.

Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.

Manifiesta que la relación laboral comenzó en el mes de Diciembre de 1996, hasta el mes de Mayo de 2004. Que el actor se desempeñó como “changarín”, en tareas de carga y descarga manual de camiones. Que el accionante realizaba éstas tareas en carácter ocasional, ya que normalmente la demandada realizaba carga de camiones en palets, por medio de montacargas. Que por tanto, el actor sólo prestaba servicios los días en que había carga a granel, oportunidad en que era llamado por la empresa.

Expresa además, que la remuneración que percibía el actor, quién realizaba normalmente la tarea en asocio con la demandada, se cuantificaba por bultos cargados y su retribución era superior a la que le habría correspondido mediante CCT de la alimentación.

Manifiesta que el actor estuvo registrado laboralmente, en todo el transcurso de la relación, siendo en el último tiempo abonada mediante caja de ahorro en el Banco de la Nación Argentina.

Que sorpresivamente, el 10 de junio de 2004, el actor envió Telegrama a la demandada, emplazando a su registración laboral, invocando como fecha de ingreso el 2 de noviembre de 1992 y en la categoría antes descripta.

Que dicha misiva fue rechazada por su parte, la que a su vez, fue objeto de rechazo mediante el actor, comunicando su despido indirecto, intimando a abonar rubros no retenibles y otros créditos laborales. La demandada a su vez, rechazó éste telegrama enviado por el actor.

Detalla sueldos percibidos por el actor, desde diciembre de 1996, hasta Agosto del 2000.

Ofrece prueba y funda en derecho.

C)- Que a fs. 32/33, obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL.

Niega en general y en particular los dichos de la demandada y manifiesta que reitera lo expresado en la demanda.

Ofrece nueva prueba, ampliando pericial contable por su parte ofrecida.

D)0- A fs. 36, se agrega el auto de admisión de pruebas.

A fs. 45, obra el Acta de Audiencia, en la que se da cuenta del fracaso de la conciliación.

A fs. 52/55, obra oficio remitido por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia.

A fs. 56/73, obra oficio remitido por AFIP.

A fs. 74/75, oficio remitido por Correo Oficial.

A fs. 76, las Dras. C. y W., renuncian al patrocinio a N. y Cia. SAICA.

A fs. 77, renuncian al mandato conferido por la demadada, los Dres. O.J.L. y O.J.L. (h).

A fs. 83, comparece en representación de la demandada, al Dr. F.P.H..

A fs. 87, obra emplazamiento a la demandada a realizar actos útiles tendientes a la producción de su prueba.

A fs. 89, el Dr. P.H., denuncia la quiebra y el síndico de la demandada.

A fs. 93, el Dr. J.M.S., se presente por la Sindicatura de la Quiebra de Nieto y Cia. SAICA.

A fs. 94, renuncian al mandato del actor, los letrados de su parte.

A fs. 98, comparece el Dr. F.A., en representación del actor.

A fs. 104, obra informe del 3er Juzgado de Procesos Concursales.

A fs. 108, se hace parte el síndico, Dr. D.S..

A fs. 111, obra aceptación de cargo de nuevo perito contador.

A fs. 115/116 vta., obra informe pericial contable, el que es debidamente notificado.

A fs. 125, obra decreto de remisión de los presentes obrados, a ésta 7 ma Cámara del Trabajo.

A fs. 129, obra Autos por los que se dispone audiencia de Vista de Causa.

A fs. 148, se incorpora prueba instrumental a Autos y obra Acta de realización de audiencia de Vista de Causa y sorteo correspondiente.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestra consideración siguiendo a G.K.. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16). En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. En igual sentido, los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 23 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. De modo tal que el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título ”jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas concuerdan, el juez dictará su sentencia y los fundamentos de ella... Ahora bien, como el silogismo de aplicación del derecho, el silogismo prudencial es una inferencia deductiva”.

Nos corresponde por tanto en el caso concreto, decir el derecho, es decir lo justo prudencialmente determinado.

En tal sentido veremos si el caso que nos ocupa cae en el ámbito del art. 1 CPL, en análisis que se efectuará en el marco de los arts. 21, 22 y 23 LCT.

2- VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Primeramente debe...

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