Sentencia nº 31771 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2009

PonenteMASTRACUSA, STAIB, GARRIGOS
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.771

Fojas: 354

En Mendoza, a los nueve días del mes de marzo de 2009 reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resol-ver en definitiva los autos N°131902 (31771) originarios del Decimo Cuarto Juzgado en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.314 por la parte actora contra la resolución de fs.. 307/313

Llegados los autos al Tribunal a fs.324se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs. 326/328.

Corrido traslado a la parte apelada contesta Obras Sanitarias Mendoza SA a fs.332/338 y 342/343 la Municipalidad de Mendoza, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a fs. 347/348.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres MASTRASCUSA, STAIB, G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Que contra la sentencia de 307/313 que desestima la acción intenta-da estimando que existe falta de legitimación sustancial activa en los demandantes, se alza la parte actora a fs. 314.

    En su memorial se agravia esencialmente por cuanto la sentencia ape-lada ha fundado la admisión de la defensa de falta de legitimación en dos motivos, a saber: el primero, que el poder se referiría a otro rodado distinto del que intervino en el accidente, y el segundo, por cuanto el mandante no habría ratificado la labor del mandatario.

    Sostiene que la sentenciante ha partido de un error fáctico pues ha interpretado incorrectamente el mandato otorgado y además ha omitido ponderar circunstancias relevantes de la causa. Señala también que en los argumentos ex-puestos por la Sra. Juez existe una confusión pues por un lado rechaza la legitima-ción de C.F. cuando interpreta que peticiona por su derecho, y luego se la admite cuando interpreta que Ferrari pide en representación de M., pero aquí la rechaza por entender que el poder se refería a un rodado distinto del que sufrió el accidente.

    En lo que hace a la interpretación del poder especial y mandato, estima que la Sra. Juez a quo ha interpretado erróneamente el mismo pues señala que, por una parte, el poder indica expresamente que la administración que se confiere por ese medio continuará respecto del nuevo vehículo que por alguno de esos medios se adquiera con las mismas condiciones y facultades, y que, por la otra debe inter-pretarse que dicho poder se refiere al taxi aditamento N° 114, esto es que el objeto del apoderamiento es el taxi. Ello, por cuanto surge de su texto que faculta al man-datario a que “disponga el permiso de explotación … y para que adquiera por com-pra, en su reemplazo otro vehículo nuevo y usado..” así como que finaliza diciendo que el mandato es irrevocable por el tiempo que dure el permiso de explotación.

    Expresa que esta es la interpretación que mejor conviene al tipo de negocio jurídico y que se adecua a las reglas de interpretación de los contratos. Por ello sostiene que debe relacionarse este encuadramiento del poder con el informe agregado a fs. 155 que señala que el taxi admitamento Nª114 cambió de la unidad TXE 134 al dominio DAG 994.

    Agrega que por lo demás la Sra. Juez a quo ha expresado que el man-dante no ratificó el reclamo del mandatario lo que por las razones que explica consti-tuye un desacierto toda vez que dadas las facultades conferidas por el apoderamien-to, la ratificación no era requisito ni de fondo ni de forma.

    Expresa que el Sr. M. tenía facultades para hacerse representar por otro que no debía ser abogado, y que de todos modos tampoco se trataba de actos de disposición sino de administración, lo que a su juicio resulta una discusión estéril toda vez que el mandato también lo facultaba a disponer.

    Solicita por estas razones se revoque la sentencia apelada haciéndose lugar a la demanda en tanto el Sr. C.F. por el carácter presentado se en-cuentra legalmente facultado para ejercer la acción.

    A fs. 332/ 338 contesta Obras Sanitarias Mendoza SA solicitando el rechazo del recurso por las razones que doy por reproducidas en mérito a la breve-dad.

    A fs. 342/343 contesta la Municipalidad de Mendoza adhiriendo a los argumentos del fallo y a la contestación de Obras Sanitarias Mendoza SA y a fs. 347/348 contesta el recurso Fiscalía de Estado solicitando también su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

  2. La legitimación sustancial activa.

    Pasando al análisis de los agravios referidos a la fundamentación del rechazo de la demanda incoada, debo destacar que en la sentencia si bien la Sra. Juez en el punto b) de los fundamentos distinguió adecuadamente los conceptos de falta de personería y falta de legitimación para obrar, señalando que la oportunidad para discutir la primera había precluido, al ingresar al tratamiento de la legitimación sustancial del Sr. M., confunde los requisitos de ambas figuras jurídicas, utilizan-do argumentos para descalificar la legitimación de aquel que en realidad se refieren a la cuestión de la representación en juicio.

    En este proceso como la propia sentenciante lo dice, no se discutió la personería invocada por el Sr. Ferrari, y lo que es más tal cuestión es aceptada por Obras Sanitarias Mendoza SA al contestar los agravios de la actora, única integrante del litisconsorcio pasivo que opusiera la excepción de falta de legitimación sustancial y sólo respecto de Ferrari.

    Si ello es así, tal aspecto no pudo entonces analizarse en la sentencia, dado que en todo el proceso se admitió que el Sr. Ferrari ejercía la representación del Sr. M., esto es se admitió, bien o mal su “ius postulandi”

    Por ello no resultan aplicables en el sub iudice ninguno de los prece-dentes señalados por la sentenciante, ni por la parte apelada, pues todos ellos se refieren a la cuestión de la representación procesal. En efecto, tanto en el caso "Ecomad Construcciones Portuarias S.A. v. Provincia de Chubut y otro", Corte Sup., 17/11/74: JA 1995-III-429), como en el expediente Nº 63115 - Raffa, A. N en J: R. de D.N.D.R., N. y otros p/ división de bienes comunes - intervención judicial s/ casación - (SCJ Mza LS284 - Fs.001) como en la resolución citada de esta 37845/ 31136Cámara en el Expte. N "Ferrari C.A.C.D.B.M.A. y ot p/ d y p", lo que se decidió fueron excepciones procesales previas de falta de personería, no cuestiones referidas a la legitimación “ad causam”.

    Como bien lo dice C.C. “Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que mientras el impedimento procesal de falta de personalidad se refiere exclusivamente a la incapacidad del justiciable para actuar en nombre pro-pio , debiendo hacerlo por un representante (primer supuesto) o la aptitud de ese representantes para actuar en nombre de otro (segundo supuesto) sin que se discuta la pertenencia de la pretensión….la llamada “falta de acción “ se vincula directamen-te con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda: en ella no se discute la capacidad sino la calidad de titular de la pretensión: legitima-tio ad causam. “Con ella se expresa que para que el Juez estime la demanda …es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer”(Chiovenda, Instituciones , T.I, p. 197; v. Alsina Tratado, T.III, p. 93; Palacio Manual t I p. 392; A.F., Ma-nual TII, p. 173; F., Código T.I p. 594. (C., C., La demanda Civil, Editorial Lex, La Plata, 1977, pag. 179).

    Lo que requiere tratamiento entonces es la cuestión referida a si tanto Ferrari como M. gozan de esta última legitimación, esto es, de la condición jurídi-ca en la que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión (C., ibidem.).

    Respecto del actor Sr. J.C.M. no cabe duda de que se en-cuentra legitimado para accionar en el presente caso, por encontrarse acreditado su carácter de titular del dominio del vehículo siniestrado (art. 1110 del Código Civil) todo ello de acuerdo al informe del Registro de la Propiedad del Automotor que obra agregado a fs. 135/138 de estos autos.

    El Sr. C.A.F., también se encuentra legitimado para ac-cionar pues no solamente ésta calidad surge de la amplia legitimación que otorga el art. 1110 del Código Civil, sino también de los artículos 1904, 1905, 1909, y c.c. del Código Civil, todo lo cual surge del contrato de mandato implícito en el poder espe-cial otorgado por el titular del dominio a Ferrari, conforme las constancias de la escri-tura que en copia obra a fs. 5/7 y cuyo testimonio autentico se acompañara con la demanda. Ello como se dijo, por cuanto ostenta la tenencia del automotor (art. 1110 del Civil) tal como está consignado en el poder a fs. 5 -siendo necesario recordar que el tenedor debe restituir la cosa en el mismo estado en que la obtiene- sino además por cuanto es indudable que el mandante, conforme al texto completo del instrumen-to referido, encargó al Sr. Ferrari , la administración de la explotación del vehículo que funciona como taxi bajo el aditamento 114 de la propiedad del mandante inclu-yendo en ello su responsabilidad por los daños sufridos en accidentes, debiendo pa-gar o cobrar los que se ocasionaren con este motivo, lo que a todas luces configura en el supuesto de autos el concepto de guarda jurídica del vehículo en virtud del mandato conferido a tal efecto por su titular.

    Va de suyo que la interpretación que estimo debe darse a este poder alcanza –como lo dice el texto del mismo- no sólo al vehículo originario que ostenta-ra el permiso de explotación como taxi bajo el aditamento 114 sino a todos los que se adquirieran en su reemplazo y...

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