Sentencia nº 18176 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Abril de 2009

PonenteVARGAS, ALDUNATE, ORTIZ DE SCOKIN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.176

Fojas: 200

En la Ciudad de Mendoza, a los veintitres días del mes de abril de dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta EXcma. Cuarta Cámara del Trabajo, D.. R.C.V., P.M.A. y ALBA ORTIZ DE SCOKIN, a efectos de dictar sentencia en estos autos Nº 18.176 caratulados “DI P.G.M.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTS. P/ INDEMNIZACIÓN POR MUER-TE”, de los que

RESULTA

  1. ) Que a fs. 22/30 vta. el Dr.YASIM R.O.M. en nombre y representación de la Sra. G.M.D.P. inicia demanda en contra de MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. y ARAUCA BIT .AF.J.P. a quienes les reclama lal suma de PESOS CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CIN-CUENTA Y SEIS CENTAVOS ($113.922,56), con más costas e intereses.

    Manifiesta que su mandante es madre del trabajador fallecido Sr. N.A.L., tal como surge de la declaratoria de herederos cuya copia acom-paña.

    Afirma que su mandante está legitimada para incoar la presente demanda en virtud de que el Sr. L.C.L., padre del trabajador fallecido, cedió los derechos que le corresponden o pudieran llegar a corresponder respecto de cualquier tipo de indemnización de que sea titular, en razón del fallecimiento trágico de su hijo, y en especial por el cobro de créditos de cualquier naturaleza adeudados por MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. y ARAUCA BIT A.F.J.P..

    Relata que al tiempo del fallecimiento del Sr. A.N.L., el mismo se desempeñaba laboralmente para el Sr. C.H.Z., reali-zando tareas de albañil.

    Señala que la indemnización por fallecimiento reclamada surge como conse-cuencia del accidente laboral que sufriera el hijo de su mandante mientras trabajaba en la obra en construcción llevada a cabo en calle J.A.R. y S.P. de Las Heras, en fecha 7-12-06, tras haber sido víctima de dos disparos de arma de fuego realizados por el Sr. G.F.L., dando lugar dicho suceso a los autos NºP-131.069/06 de la Oficina Fiscal Nº 5 –Seccional 16 – Fiscalia de Instrucción Nº8. Uni-dad Fiscal Nº 3 (Dpto. Las H. y L. –Provincia de Mendoza).

    Aclara que en esos autos se realizó el relato acabado de los hechos, los que transcribe parcialmente.

    Agrega que, tras superar los escollos administrativos en MAPFRE ARGENTI-NA A.R.T. S.A. su mandante recibe, en fecha 23-3-2007 una carta documento mediante la cual se le informaba que, con fecha 19-2-07 se había efectuado el depósito de $113.922,56 correspondiente a la indemnización por fallecimiento del damnificado de referencia. Que asimismo se le ponía en conocimiento que se encontraba a su disposi-ción en la oficina de AMPFRE S.A. dos cheques por la suma de $25.000 cada uno, co-rrespondiente a la compensación dineraria adicional de pago único prevista por el decre-to 1278/00, por el fallecimiento del Sr. Luna N.A..

    Expone que, en fecha 10-4-07 su mandante compareció, junto con su ex marido Sr. L.C.L., y procedieron al retiro de los cheques mencionados.

    Expresa que la actora se presentó ante ARAUCA BIT A.F.J.P. solicitando se le hiciera entrega de los valores depositados por MAPFRE S.A.,manifestando en dicha ocasión, la conveniencia patrimonial futura que le representaba para ella y su familia efectivizar dicha inversión, con resultado negativo.

    Que ante ello remitió carta documento dirigida a ARAUCA BIT emplazando para que en el térmi9no de 72 hs. abone la suma de $113.922,56, correspondientes a la indemnización de la ley 24557 por el accidente de trabajo en el cual falleciera el hijo de su mandante, en efectivo y al contado, con más los intereses a la tasa activa Banco Na-ción, atento a que, cualquier pago en cuotas o en renta vitalicia afecta derechos patrimo-niales y de la seguridad social. Que también puso en conocimiento que tenía en ese mo-mento a su disposición formas de inversión de capital mucho más rentables, y que las pérdidas o intereses serían a su cargo.

    Alega que, recién en fecha 17-5-07 su mandante recibe la contestación enviada por ARAUCA BIT en que le expreso que se encontraba imposibilitada de hacer lugar a su pedido, dado que aceptar su pretensión, en cuanto al hecho de percibir en un solo pago el monto de la indemnización depositada por MAPFRE S.A., implicaría actuar contra legem.

    Concluye que, habiendo agotado todos los medios extrajudiciales para percibir la totalidad del monto correspondiente al capital integrado en un pago único, su mandante no tiene otra alternativa que iniciar la presente acción.

    Plantea la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, especialmente sus artículos, 21 y 22, 46, ap. 1°, 49 disposición adicional tercera; 15 ap. 2°.

    Describe los perjuicios que se derivan de la forma de pago prevista por la L.R.T., señalando la mínima rentabilidad, la imposibilidad de disponer, el riesgo de deteriroro, la necesidad de usar el importe en forma inmediata, la falta de justificación económica del sistema, el enriquecimiento sin causa de la AFJP o del Estado.

    Finalmente practica liquidación . Cita jurisprudencia. Ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.

  2. ) Que a fs. 44/48 el Dr. J.R.M. por MAPFRE ARGEN-TINA A-R-T- S.A. contesta la demanda incoada en contra de su representada.

    En primer lugar solicita la integración de la litis con ARAUCA BIT AFJP en razón de haberse depositado en esa AFJP la indemnización correspondiente conforme dispone el art. 15 d ela ley 24557.

    Niega genéricamente todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda salvo los que sean expresamente reconocidos en su responde.

    Manifiesta que su mandante cumplió totalmente con su obligación determinada en la Ley de Riesgos del Trabajo, depositando el total de la indemnización de $113.922,56 en ARAUCA BIT A.F.J.P. y abonando a los derecho habientes el pago único, quienes lo recibieron de conformidad.

    Sostiene que en el hipotetico caso de que su mandante fuera condenada esta ja-más podría ser obligada más allá del marco de las previsiones establecidas en la L.R.T.

    Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la norma mencionada efectuado por la parte actora.

    Afirma que e el pago realizado conforme una ley vigente tiene efecto extintivo de las obligaciones que nacieron como consecuencia del siniestro, el cual no puede ser negado y cierra la posibilidad de reclamar nuevamente.

    En subsidio señala que a través del sistema de renta períodica como por la pres-tación de pago único, la norma tiende a proteger integralmente la situación de los dere-cho hab ientes, por lo que el sistema no resulta violatorio del régimen constitucional. Cita jurisprudencia.

    Solicita que las costas del proceso no sean impuestas a su parte pues no ha exis-tido negativa de su parte al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24557.

    Hace reserva del caso federal. Ofrece pruebas. Funda en derecho su resistencia.

  3. ) Que a fs. 58/61 el Dr. O.D.T. en su carácter de apo-derado de ARAUCA BIT A.F.J.P. S.A. contesta la demanda incoada en contra de su representada, negando genericamente todos y cada uno de los hechos narrados en la misma.

    Expresa que su parte es una simple receptora y administradora de fondos deposi-tados e integrados en la cuenta de capitalización individuar de un afiliado.

    Señala que su parte no tiene relación alguna con el reclamo intentado por la parte actora ni con el derecho en que funda su pretensión, ya que es una mera receptora de un depósito efectuado por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con expresas instruc-ciones legales acerca de su disposición por los derecho habientes del causante.

    Sostiene que el Sr. A.N.L. se encontraba afiliado a ARAUCA BIT A.F.J.P., y que el 29-3-07 fue depositado en su cuenta de capitalización individual la suma de $113.922,56 correspondiente al monto que, mediante cheque, entregara MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., en concepto de “Prestación por muerte del Dam-nificado” para ser acreditado en la cuenta de capitalización del mencionado afiliado. Que en fecha 29-3-07 su parte procedió a acreditar en la CCI DEL Sr. Luna la cantidad de 1.830,2665 cuotas a un valor de 62,2437 por cuota, que se correspondían con el de-pósito efectuado por la A.R.T.

    Aclara que el capital oportunamente integrado por la ART y depositado en la cuenta de su afiliado, fue convertido en dicha fecha de conformidad con lo dispuesto por la ley 24241 y normas concordantes.

    Agrega que de ese modo el capital oportunamente depositado por MAPFRE ARGENTINA ART S.A. en la Cuenta de Capitalización Individual del Sr. Luna, y con-vertido por imperio de la ley en cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones ha perdi-do su individualidad y naturaleza del depósito en pesos.

    Que, por lo tanto, en el caso de que se resulta hacer lugar a lo solicitado por la actora en sudemanda, o sea que perciba en un único pago el beneficio otorgado por lso arts. 15 y 18 de la L.R.T., el mismo deberá ser liquidado calculando la cantidad de cuo-tas en que se convirtió el capital integrado por la ART, multiplicado por el valor de cuo-ta del Fondo de ARAUCA BIT AFJP, al momento de su efectivo pago.

    Solicita que se declare la cuestión de puro derecho.

    Explica la naturaleza jurídica de la prestación y la conversión del capital deposi-tado por la ART en cuotas partes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de ARAUCA BIT AFJP.

    P. que, si se hiciera lugar a la demanda, las costas sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta...

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