Sentencia nº 32527 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Octubre de 2010

PonenteSAR SAR, SPAMPINATO, STAIB
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.527

Fojas: 235

En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de octubre del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 112.777/32.527, caratulados “G., J.C. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/D. y P.”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 196 por la parte actora en contra de la resolución de fs. 194/196.

Practicado a fs. 234 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., S. y S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 194/196, por la cual el señor Juez “a quo” rechaza la acción entablada.

A fs. 211 funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna, en el sentido que se haga lugar a la demanda promovida.

A fs. 216 y 220 contestan Fiscalía de Estado, el Gobierno de la Provincia de Mendoza, quedando la causa a fs. 227 en estado de resolver.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 42 la Dra. M.M.A., en representación del Sr. J.C.G., interpone demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Pro-vincia de Mendoza por la suma de $4.700 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.

    Manifiesta, que su mandante, en el mes de mayo de 2.005 aproximadamente, en oportunidad de acordarse la venta de un inmueble que le correspondía en un 50% en propiedad, se anoticia que sobre el porcentaje de su dominio pesa un embargo de fecha 19/03/01 ordenado en los autos N° 185.948 caratulados “Abate Fortunato c/Ramón I.Q. y J.C.G. p/Cobro de Alquileres”, originario del Tercer Juzgado de Paz.

    Que procede a solicitar el desarchivo de la causa y el pertinente incidente de desembargo, por estar convencido de que ese embargo no le pertenecía, ya que no era inquilino ni garante de nadie.

    El día 20/05/2005 se firma el boleto de compraventa, entregando los com-pradores el 50% del precio acordado y quedando el saldo pendiente hasta la escritu-ración.

    Expresa, que todo comenzó a instancia de un informe erróneo del Registro de la Propiedad Inmueble, cuando el mismo dice que “a nombre de J.C.G.-lezL. con C.I.: 258.202 en cond. C/ ot. si existe un inmueble anotado en la ma-trícula N° 22502/4 conjuntamente con pozo en condominio, mat. N° 66.496/4, am-bas en Gllén, Folio Real.”

    En virtud de dicho informe, el actor en esos autos solicita el embargo sobre su parte indivisa y el Tribunal lo ordena, oficiándose el Registro a fin de que el mis-mo tome nota de la medida, incurriendo nuevamente en una grave negligencia ya que anota la medida, según lo ordenado, sobre el inmueble del Sr. J.C.G.-zálezL. con DNI 10.799.259 y C.I. 258.202, embargándose el inmueble de su mandante, quien no tiene segundo apellido en el documento ni ese número de DNI.

    Que el trámite para obtener el desembargo tardó siete meses, por lo cual es-taba latente la posibilidad de que los compradores del inmueble le iniciaran un pro-ceso por escrituración. Que su parte solo pudo escriturar casi al año de la firma del boleto de compraventa, logrando cobrar el saldo faltante. Que el actuar del registro ha ocasionado a su parte molestias personales, por lo que promueve acción de daños y perjuicios.

    A fs. 63 el Gobierno de la Provincia de Mendoza, contesta la demanda y so-licita el rechazo la misma, con costas.

    Afirma, que no ha existido una conducta antijurídica imputable a los funcio-narios del Registro Público, ya que el informe del registro, cuando se trata solamente de averiguar si la persona es titular dominial de un inmueble, no contiene un deber de dar una información con certeza absoluta, quedando a cargo de quien solicita el informe, la verificación en concreto de los datos generales aportados por el Registro, que le permita determinar si los datos suministrados que figuran en el fichero de titu-lares registrales (de carácter general) coinciden con los de la persona demandada.

    Impugna el daño patrimonial y el daño moral por cuanto los rubros reclama-dos son excesivos e improcedentes.

    A fs. 77 el Dr. E.J.V. contesta la demanda en representación de Fiscalía de Estado.

    Manifiesta, que la función del Registro de la Propiedad Inmueble es registrar fehacientemente el estado de titularidad de los inmuebles para “su publicidad y opo-nibilidad a terceros”.

    Que el informe emitido a solicitud del Tribunal posee datos verdaderos que coinciden con lo efectivamente registrado, por lo cual no puede reputarse erróneo el informe, pues se ajustó a lo consignado en las matrículas respectivas.

    Que no es función del Registro verificar que un embargo haya sido ordenado al verdadero demandado, pues se limita a acatar una orden judicial y su función se circunscribe a constatar los datos del inmueble objeto de la medida.

    Expresa, que hay ausencia de daño cierto y de relación causal adecuada, por lo que concluye con la improcedencia de los rubros reclamados por excesivos e im-procedentes.

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 194/196 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El juez “a quo” encuadra el caso dentro del supuesto de responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes.

    Sostiene, que se trata de una responsabilidad directa, ya que es considerada como producida por el Estado mismo, con total prescindencia de la licitud o ilicitud de la conducta del agente o dependiente que la produzca, es siempre objetiva, enten-diendo por tal la inexcusabilidad de la reparación frente al daño material producido en el ejercicio regular o irregular de sus funciones o servicios, aunque no haya un reproche subjetivo en sentido tradicional. Lo que se suma a que el agente debe haber actuado en ejercicio o en ocasión de sus funciones, sea que las cumpla de manera regular o irregular, por acción u omisión (Art. 43 del C.Civil).

    Indica, que el Registro de la Propiedad cumple una función de publicidad, a los efectos de que se conozca la situación jurídica del bien inscripto en el mismo y sólo incumbe al perfeccionamiento del acto para que pueda ser válidamente opuesto a terceros.

    Que es obligación del registro un previo examen, verificación o calificación de legalidad de los títulos que pretendan su inscripción; es decir, deberá determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo que lo tornen apto para que sea procedente dicha registración, conociéndose esta actividad como función calificado-ra.

    Sin embargo, resalta que “frente al documento judicial que emerge de una resolución firme, el Registro de la Propiedad se excede en su función calificadora, debatiendo los argumentos que el Juez de la causa ha explicado para tomar una reso-lución en la materia (Art. 8 y concs., ley 17.801). (Cám. 5° C.. y Com. C., 31/08/93, LLC, 1994-571).

    Indica, que la finalidad de publicidad impuesta por la ley al Registro de la Propiedad inmobiliaria supone la certeza de los datos consignados, en virtud de que los mismos hayan sido verificados (formal y sustancialmente) y concuerden con la realidad extrarregistral, de manera tal que los medios por los cuales se efectiviza dicha publicidad sólo contengan los datos asentados.

    Aplicando los principios precedentes al sub-lite, entiende que no encuentra razón para atribuirle responsabilidad al Registro de la Propiedad inmueble y por ello tampoco al Estado Provincial, como pretende la parte actora, respecto del embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad en los autos N° 185.948 caratulados “A.F. c/QuirogaR. y ot. p/Ejecución típica (Cobro de alq.)”.

    Que la presente demanda se basa en la culpa (Art. 512 del C. Civil) en la que habrían incurrido las autoridades del Registro de la Propiedad inmueble y no en otra circunstancia atribuida a otro órgano estatal -como sería, por ejemplo, el Poder judi-cial, cuyos órganos dictaron la medida-, ni en la actuación del particular que solicitó el embargo, a sabiendas de que ni el apellido ni el DNI del titular registral, coincidí-an exactamente con el del demandado en el proceso por cobro de alquileres.

    Que en definitiva, cree que es el actor en el proceso originario del Juzgado de Paz el responsable de la medida mal trabada, pues, aun sabiendo desde la fecha misma de la relación jurídica que vinculaba a actor y demandado en el proceso eje-cutivo los datos de aquellos, atribuye o adjudica un apellido y CI distintos a los del demandado en esas actuaciones y solicita la traba de la medida de embargo a fs. 77.

    Que, por su parte, el Registro no hace más que evacuar el informe solicitado consignando datos registrados que concuerdan con la realidad extrarregistral (fs. 76 de autos N° 185.948) y se limita a cumplir con la orden judicial de trabar la medida de embargo sobre el inmueble, sin calificación de los fundamentos que tuvo el Juez para ordenarla; por lo tanto, el Registro se desliga de toda responsabilidad si como consecuencia de un error en la información dada por el actor interesado en el embar-go, se han suministrado indicaciones equivocadas, dado que simplemente cumple con la misma.

    Por lo expuesto, resuelve desestimar la demanda, con costas.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

    A fs. 211 expresa agravios la actora. Indica que el juez “a quo” ha fracciona-do la prueba, interpretando la misma a su antojo. Que el informe de fs. 176 se con-trapone con el obrante a fs. 76, infiriéndose...

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