Sentencia nº 31492 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Octubre de 2008

PonenteSAR SAR, BERNAL, GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.492

Fojas: 180

En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 215.515/31.492, caratulados “Montemar Cía. Financiera S.A. c/Galdame, Ricar-do V. p/Ejecución Típica”, originarios del Vigésimo Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 152 en contra de la resolución de fs. 147/149.

Practicado a fs. 179 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., B. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs.147/149, por la cual la seño-ra Juez “a quo” hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la acción entablada.

A fs. 163 funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna, en el sentido que se haga lugar a la demanda conforme lo peticionado.

A fs. 169 la parte demandada contesta el traslado de los agravios y solicita el rechazo de la queja, quedando la causa a fs. 178 con autos para sentencia.

II. PLATAFORMA FACTICA.

A fs. 10 comparece M.C.. Financiera S.A. por intermedio de apode-rado y promueve demanda por ejecución típica contra R.V.G.. Reclama la suma de $7.247,36 con más los intereses pactados y hasta el efectivo pago.

A fs. 29 y sgtes. R.V.G., por medio de apoderado, contesta demanda y excepciona oponiendo la prescripción.

Sostiene el excepcionante, que la última vez que se utilizó la tarjeta de crédi-to fue en el año 2001, y que desde la mora incurrida por los demandados en dicho año ha transcurrido en exceso el plazo de un año establecido por el Art. 47 de la Ley 25.065 para la vía ejecutiva y de tres años para la vía ordinaria.

Afirma, que la actora ha generado resúmenes de cuenta a fin de cobrar inter-eses sobre intereses y llegar de una suma gastada en el año 2001 de $500 ó $700 a más de $7.000 en el 2004.

A., que siendo la mora del año 2001, la Ley 25.065 resulta de plena aplicación. En subsidio, y para el caso que este Tribunal entendiera que en el caso que nos ocupa no es aplicable la Ley 25.065, por el principio de irretroactividad de la Ley, plantea la prescripción de la acción por aplicación del Art. 847 inc. 1 y 2 del Código de Comercio, en razón de haber transcurrido el plazo legal de cuatro años. Ofrece prueba.

A fs. 33 y sgtes., contesta la parte actora. Según el presentante, el resumen de cuenta de fs. 9 se adecua a la Ley 25.065, ha sido reconocido por el demandado con su incomparecencia frente a la notificación de fs.18, y expresa el saldo a su fecha de vencimiento el 10/12/04, momento a partir del cual las cuentas correspondientes a la tarjeta del accionado fueron cerradas, determinándose el último saldo líquido adeu-dado y constituyéndolo en mora.

De lo expuesto, infiere la accionante, que no habiendo impugnado el excep-cionante la documentación al citárselo a fs.18, ni negado haber recibido el resumen de fs. 9 en su domicilio, como así tampoco acompañado constancia alguna de haber-lo impugnado en el plazo y forma establecidos por la L.T.C., resulta improcedente la prescripción planteada en el marco del presente proceso.

Señala, que la excepción de prescripción deviene extemporánea, pues la mis-ma debió plantearse en el momento procesal en el que el demandado fue citado para desconocer el resumen.

Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 147 se dicta sentencia.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sra. Juez, entiende que resulta de aplicación las disposiciones de la ley 25.065. Sostiene que la defensa de prescripción no es extemporánea conforme la interpretación que la doctrina da al Art. 3962 del C. Civil, y atento a que la citación a reconocer firma ubica dentro de las diligencias previas a fin de preparar vía la ejecu-tiva, no existe propiamente un juicio.

Que según el Art. 47 de la Ley 25.065 "Las acciones de la presente ley pres-criben a) Al año, la acción ejecutiva; b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias".

Que el plazo de la prescripción debe computarse desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. Que en el caso de tarjeta de crédito, la mora se pro-duce de pleno derecho, por el simple hecho de la falta de pago en tiempo y forma del monto -total a mínimo- expresado en el resumen de cuenta, sin necesidad de reque-rimiento de ninguna naturaleza. El pago total del monto mínimo autorizado no hace incurrir en mora al titular.

Es así, que el tarjetahabiente incurre en mora automática ante la falta de pago mínimo, conforme se encuentra expresamente previsto en el contrato y surge de la aplicación del Art. 509 del C. Civil.

Indica, que más allá del hecho que la entidad otorgante prosiguiera emitiendo resúmenes, no obstante el incumplimiento del demandado de ingresar el pago míni-mo correspondiente a la liquidación con vencimiento 14/08/2001, la mora automáti-ca del accionado se habría producido en dicha fecha, lo que determinó la no renova-ción del crédito, extremo que se evidencia en el hecho de que en los resúmenes pos-teriores (vencimiento 11/09/2001 en adelante) el "saldo actual" es el mismo que el "pago mínimo".

Sostiene, que tan es así, que el accionado incurrió en mora el 14/08/2001 al no ingresar el pago mínimo, que con posterioridad en los diversos resúmenes subsi-guientes se aplicaron intereses punitorios, conforme la cláusula VI pto 2. Que esta situación no se modifica por el hecho de que la actora haya continuado con el envío de los resúmenes.

A igual conclusión se arriba respecto a las cuotas del préstamo otorgado, exigibles a sus respectivos vencimientos, -la última de aquellas venció el 13/06/2003, según surge de la pericia de fs. 117 y vta.-, por lo que concluye que las mismas se encuentran prescriptas a la fecha de la presente demanda.

También alude al pago parcial realizado por el demandado con posterioridad a la mora, el que tiene efecto interruptivo de la prescripción. Pero sostiene, que el último pago parcial data de fecha 12/09/2002, lo que volvería a comenzar una nueva prescripción por todo el lapso legal respecto del saldo insoluto de la obligación. Pero aún en este caso, la prescripción también se habría operado, por lo que hace lugar a la excepción articulada y rechaza la demanda.

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

A fs. 163 la actora expresa agravios. La queja se centra en primer lugar en la extemporaneidad del planteo de la prescripción, por cuanto no fue interpuesta en la primera presentación conforme lo dispone el Art. 3962 del C. Civil.

Que el último resumen fue enviado en fecha 10 de diciembre de 2.004, por lo que al momento de entablarse la demanda -1 de agosto de 2.005- la prescripción no se había operado.

Indica, que la demandada nunca impugnó los resúmenes que oportunamente le enviara su parte, siendo carga del demandado acreditar tal circunstancia, por lo que solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

A fs. 169 contesta la apelada. Indica, que sin lugar a dudas la prescripción comienza a contarse, en el peor de los casos, desde el...

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