Sentencia nº 39285 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Agosto de 2009

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.285

Fojas: 136

En la ciudad de Mendoza, a los siete dÃas del mes de Agosto de dos mil nueve, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal la Señora Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo- Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº 39.285 caratulados "G.H.M. C/ COIRINI JUAN JOSE P/ DESPIDO" de los que,

RESULTA:

1- A fs. 45/47 se presenta la actora H.M.G. por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria contra J.J.C. por el reclamo de $103.691,77 en concepto de indemnización por antiguedad, omisión de preaviso, multas y otros rubros no retenibles, con más intereses y costas.

Expresa que ingresa a trabajar el 01-04-76 como EMPAQUETADORA en el establecimiento del demandado, dedicado a la fabricación de fideos.

Que el 06-02-07 emplaza fehacientemente al pago de diferencias salariales por los periodos de Enero/06 a Enero/07, a regularizar el pago de aportes provisionales y a aclarar su situación laboral.

Que la demandada contesta mediante C.D. del 12-02-07 rechazando el reclamo por falaz.

Mediante C.D. del 16-02-07 la actora, ante la respuesta del empleador, se da por despedida.

Que la demandada mediante C.D. del 16-02-07 le comunica a la actora el cierre del establecimiento por fuerza mayor y la cesantÃa en sus tareas.

Que mediante C.D. del 26-02-07 la actora rechaza el despacho por infundado y reitera los términos del emplazamiento anterior.

Que el 05-03-07 la actora emplaza a la entrega de la certificación de servicios y que acredite el pago de aportes provisionales, bajo apercibimiento de ley.

Que luego, el 27-0407, la actora envÃa C.D. emplazando a la correcta registración laboral, bajo apercibimiento de darse por despedida.

Finalmente envÃa otra C.D. el 13-06-07 emplazando en el plazo de dos dÃas al pago de la indemnización por despido bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.

Acompaña liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, ante la incomparencia del demandado, a pesar de estar debidamente notificado según constancia de fs. 52, se lo declara rebelde a fs.54.

A fs. 58 se dicta el auto de admisión de pruebas a fs. 46, se sumarizan el proceso, fijando audiencia para el intento conciliatorio y dictando las medidas necesarias para la producción de la prueba ofrecida.

A fs. 61 se realiza la audiencia de conciliación la que se da por fracasada ante la incomparencia de la demandada y la actora propone perito contador a S.R..

A fs. 66/70 rinde informe la perito.

A fs. 86 glosa la testimonial de M.E.Z. y a fs. 87 la de R.G.A..

A fs. 134 se agregan los alegatos de la actora, quedando asà la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS.

TERCERA CUESTION: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

1- La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vÃnculo de trabajo, el periodo de extensión del mismo y una categorÃa profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).

El Tribunal a través de otros fallos ha sentado criterio en virtud de la interpretación del silencio de la demandada en relación con estos extremos legales y en función de la normativa procesal conducente a su merituación: arts. 12, 45 y 55 del C.P.L. a los que me remito en honor a la brevedad, expresando en este decisorio como premisa rectora que, los efectos de dicho silencio no relevan al trabajador de la carga mÃnima probatoria de la existencia de la relación de trabajo (arts. 22 y 23 L.C.T.) sobre la que apoya las pretensiones económicas perseguidas en la causa y articulan la competencia del Tribunal laboral.

Del análisis de la prueba instrumental acompañada: T.C. enviados por el demandado, bonos de haberes que no han sido desconocidos por la contraria, testimoniales rendidas a fs. 86 y 87, a más de las presunciones contenidas en el art. 55 de la L.C.T. y 55 del C.P.L. a favor de los dichos del trabajador, me permiten concluÃr que ha sido acreditada la efectiva prestación de servicios de la actora a favor del demandado en las tareas por su parte denunciados: como “empaquetadora” en la fábrica de fideos, desde el 01-04-76 y hasta el 16-02-07 bajo el régimen del C.C.T. 119/90 y subsidiariamente por la L.C.T. 20.744 y su modif. 21.297.ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

1- En función de esta plataforma fáctico jurÃdica corresponde avocar el juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs.24.

Reclama la actora el pago de diferencias salariales adeudadas desde Enero/06 a Enero/07 sobre la base salarial de $742,00, sin que se hayan acompañado a la causa los bonos de haberes correspondientes a los periodos que se reclaman.

Estamos en presencia de rubros de naturaleza alimentaria, de cumplimiento forzoso, en los que el orden imperativo laboral es de aplicación automática, por el simple hecho de la prestación de servicios para cuya acreditación de pago por instrumento suficiente corresponde a la demandada, la que, conforme las constancias de autos no ha acompañado la documentación pertinente. (arts. 52, 54, 124, 140 y conc. de la L.C.T.).

Del informe del ANSES agregado a autos (fs. 101) pueden determinarse los salarios percibidos por la trabajadora resultan inferiores al que le corresponde según el C.C.T. de la actividad, de $742,00 mensuales. El informe contable rendido (fs. 67/68) arroja un saldo deudor de $2.803,95.

No habiendo acreditado la demandada mediante instrumento idóneo, es decir con los recibos de haberes conforme a ley, el pago de las sumas antedichas, ni tampoco por los periodos reclamados, asciende lo adeudado a la suma total de $2.803,95. Por los mismos fundamentos ut supra vertidos debe admitirse el S.A.C. proporcional/07 en la suma de $123,06 (arts. 138, 140,142 y conc. L.C.T.).

En cuanto a la falta de pago del S.A.C. por los periodos 2004/2006 los mismos, a tenor de los bonos de haberes arrimados no han sido cancelados. Este rubro es procedente en la suma de $1.484,00

2- Paso a analizar la admisibilidad de los rubros indemnizatorios emergentes del despido.

A tenor de los despachos telegráficos cursados por las partes, se puede reconstruÃr la situación fáctica que lleva a la extinción del vÃnculo de trabajo.

La actora mediante C.D. del 06-02-07, emplaza al pago de diferencias salariales y regularización de aportes y a aclarar su situación laboral, la que la demandada responde rechazándolo.

Luego, en el mismo dÃa, l6-02-07 se entrecruzan dos comunicados: la actora envÃa C.D. dándose por injuriada ante la respuesta del empleador a su emplazamiento, y éste a su vez envÃa C.D. que, por cierre del establecimiento motivado por causales de fuerza mayor, le notifica la cesantÃa en sus servicios.

La imposibilidad de llegar a determinar con certeza cuál de los dos comunicados ha llegado a la esfera de conocimiento del remitente me obligan a analizar las dos causales de despido invocadas, haciéndose cargo cada parte en este proceso acreditar el acto jurÃdico de ruptura y que la misma se fundamenta en una justa causa (arts. 242, 243 y 246 L.C.T.).

El actor, ante la falta de pago de diferencias salariales y acreditación de la regularización en los pagos de los aportes previsionales, emplaza a tales efectos. La demandada rechaza por infundados estos reclamos.

La incontestación de la demandada, la falta de pago de las diferencias salariales como ha quedado acreditado ut supra; asimismo la falta de pago de los aportes provisionales como surge del informe de M.A. de fs. 133, en cuanto que no se registraron aportes durantes los meses de Junio a Setiembre/06 inclusive, me permiten tener por fundada la injuria del trabajador que amerita el autodespido por tratarse de la falta de cumplimiento de las obligaciones primordiales del empleador.

En cuanto a la fuerza mayor que invoca el empleador en su despacho, como causal de extinción del contrato, ella debe analizarse a la luz no sólo de su rebeldÃa, sino de la normativa vigente en ese momento.

La L.C.T. y especÃficamente de la ley de Emergencia Económica 25.561, la suspensión o despido por causas económicas debe indefectiblemente cumplir con los recaudos de ley, y que en este caso particular la empleadora no los ha respetado.

Cabe recordar que para justificar los despidos el empleador debe probar: a) la justa causa, es decir la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, razones disciplinarias o la fuerza mayor debidamente comprobada; b) debe comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad; c) ser notificado por escrito al trabajador (arts. 218/221 L.C.T.).

A su vez, la Ley de Emergencia Económica nº25.561, prevee, por un lado, la suspensión de los despidos sin causa (art.16) imponiendo como sanción la duplicación de la indemnización a los fines de evitar los despidos en masa sancionando asà la decisión rupturista del empleador.

Por otro lado, el art. 4to. del Decreto 265/02, establece como medida...

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