Sentencia nº 23267 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 26 de Agosto de 2008

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.267

Fojas: 223

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los 26 días del mes agos-to de dos mil ocho, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: RICARDO A. ANGRIMAN, L.G.Y.N.L.D.L., quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa n1 23.267/157.638, caratulada: "SOC. ARG. DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA S.A.D.A.I.C. C/ HOTEL TONIN S.R.L. COMO PROP. Y/O RESP. DE HOTEL TONIN Y/O QUIEN RESULTE RESP. Y/O PROP. P/ COBRO DE PESOS", originaria del Primer Juzgado de Paz Letrado y T. de San Ra-fael de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribu-nal en virtud del recurso de apelación de fs. 186, contra la resolución de fs. 183/184.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 195, el Tribunal ordena exprese agravios el apelante de fs. 186, lo que es cumplido a fs. 197/206. A fs. 207 se ordena correr traslado a la parte actora, contestando a fs. 211/214. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 221 el correspondiente sorteo de votación; cuyo resultado es el siguiente doctores: R.A.A., L.G. y N.L. de L..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: 1ra.: )Corresponde acoger la nulidad planteada por la apelante?.-

2da.: En caso negativo, ¿es procedente el recurso de apelación?.-

3ra.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. RICARDO A. ANGRIMAN, DIJO:

I.I. de nulidad el procedimiento a través del re-curso de nulidad implícito en el de apelación, corresponde considerarlo en pri-mer lugar antes de entrar en el tratamiento de los agravios formulados en ésta, pues primero es menester analizar si el procedimiento mediante el cual se ha arribado a la sentencia es válido (conf. art. 141 inc. III del C.P.Civil).-

Esa impugnación -dice la otrora demandada y hoy recurren-te-, se refiere a las actuaciones por las cuales, en definitiva, se dejó a su parte, como consecuencia del desglose ordenado a fs. 75, sin contestación de de-manda, por lo que a lo largo del proceso sus derechos defensivos han sido vul-nerados.-

  1. Como es sabido, uno de los requisitos para la proceden-cia de la nulidad procesal es la ausencia de consentimiento subsanatorio, expreso o tácito (conf. art. 94 inc. II y art. 133 inc. IV, del C.P.Civil; J.R.P. en "Tratado de los recursos", ed. Ediar - Bs. As. 1.958, págs. 242 y 255; W.M. en "Nulidad procesal", Rev. del Foro de Cuyo, T4, pág. 43; C.. Com. Cap., Sala B - SA., 1.955-I, 1.958; Cám. 2° C.. y Com. La Plata, JA., 14-1319).-

    Por ser ello así, y habida cuenta que la recurrente plantea su impugnación nulidiciente respecto de actuaciones procesales cumplidas con precedencia de la sentencia, que corresponde tenerlas por consentidas ante la ausencia del respectivo planteo mediante incidente de nulidad, la inadmisibili-dad de la vía que usa se impone.-

    En consecuencia, formulo voto negativo sobre esta cues-tión.-

    SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LAS DRAS. GAITAN Y LAMBARDI DE L., DIJERON:

    Que adhieren por sus fundamentos, al voto precedente.-

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. RICARDO A. ANGRIMAN, DIJO:

    Sabido es que la propiedad intelectual se diferencia de la propiedad sobre bienes muebles o inmuebles en que, por no existir la posibili-dad de uso y goce mediante la posesión, solamente se manifiesta en forma de ejercicio erga omnes de facultades exclusivas. Si fuera privado de explotar su propiedad intelectual como consecuencia de resultar imposible el ejercicio de las facultades exclusivas en que tal propiedad se traduce, el autor o artista in-térprete propietario intelectual de la obra o la interpretación, resultaría despoja-do de su bien de la misma forma que el propietario de un bien inmueble someti-do a una servidumbre o incautación.-

    Entre las facultades exclusivas "de explotación" que corres-ponden a autores o artistas intérpretes, se encuentra la de autorizar o prohibir la "comunicación al público". Esta facultad consiste en el monopolio del ejercicio de cualquier actividad que lleve la obra o interpretación a los ojos y/u oídos del público, dándole a éste oportunidad de gozarla en forma fugaz. El Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos - OMPI, Ginebra 1.980, define así a la "Comunicación pública de una obra": "Se entiende generalmente que esta ex-presión abarca cualquier tipo de transmisión al público de la obra de un autor". Y el "Derecho de comunicación al público" en sus términos actuales, se encuen-tra perfectamente definido en el art. 9° del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), ratificado e incorporado a nuestro derecho positivo interno por el Congreso al dictar la ley 25.140.-

    Quiere decir, que sin la formal y explícita autorización de autores y compositores musicales (representados legalmente por SADAIC) y de los autores de los fonogramas (generalmente denominados "productores de fonogramas") o sea sin haber obtenido licencias de ellos, nadie podría comuni-car una obra al público ni tampoco el público servirse de la obra: es la licencia la que fija los límites del uso autorizado de la propiedad intelectual y éstos pueden ser tan extensos o restringidos como el autor y/o intérprete licenciante a su libre arbitrio decida y su contra parte acepte.-

    En el caso de artistas intérpretes, el derecho de comunica-ción pública es objeto en nuestro país de una licencia legal, establecida por el art. 56 de la ley 11.723. Esa licencia compulsoria, impuesta por la citada norma legal y reglamentada en los decretos 1670/74 y 1671/74, implica para el usuario la facultad de utilizar la propiedad intelectual de productores fonográficos y artis-tas intérpretes contenidas en fonogramas editados sobre ejemplares distribui-dos comercialmente sin requerir la previa autorización ni de intérpretes ni de productores fonográficos derechohabientes, generando el hecho de la utiliza-ción de sonidos, las obligaciones por parte del...

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