Sentencia nº 95783 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Marzo de 2010

PonenteROMANO, KEMELMAJER, NANCLARES
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 95.783

Fojas: 63

En Mendoza, a cinco días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 95.783, caratulada: “AMPRINO ARIEL ALEJANDRO EN J° 99.943/11.491 AMPRINO ARIEL A. C/ AUGUSTO MORA S.A. P/ EJEC. DE HON. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 62 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. AIDA KE-MELMAJER DE C.; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

El ejecutante Cont. A.A.A., por su derecho deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia recaída a fs. 65/67 y dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos Nº 99.943/11.491, caratulados: “AMPRINO ARIEL A. C/AUGUSTO MORA S.A P/EJEC HON”.

A fs. 22 se admite formalmente el recurso deducido, ordenándose correr trasla-do a la contraria, el que fue contestado a fs. 47/50 solicitándose su rechazo.

A fs. 53/54 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se acon-seja la admisión de los recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, fs. 59 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 62 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de autos nos relatan que, en la causa N° 80.303, caratulada: “MORA AUGUSTO S.A. c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, la Sala Segunda de este Tribunal, admi-tió la acción instaurada por la empresa “Augusto Mora S.A.”, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, entre ellos los del perito contador.

Mediante autos N° 99.943, el perito contador A.A., promueve la eje-cución de sus honorarios que le fueran regulados en aquellas actuaciones. Entabló su demanda contra la parte que propuso la medida es decir, la firma “A.M. S.A.”. La demandada al contestar, opuso como defensa la inhabilidad del título, sustentada en el hecho que la regulación nunca le fue notificada en su domicilio real. Adujo que la notificación efectuada en el domicilio legal no era suficiente conforme a las exigencias de la ley procesal.

En primera instancia se rechazó la excepción y se condenó a la demandada al pago de los honorarios ejecutados. Apeló la demandada y el Tribunal de Apelaciones hizo lugar al recurso, rechazando la demanda conforme los fundamentos siguientes:

- Que asiste razón al apelante respecto de la necesidad de notificar la ejecución de honorarios en el domicilio real. Así lo ha expresado la jurisprudencia en el caso de abogados cuando expresa que “…Es necesario para ejecutar a su propio cliente haber notificado previamente la resolución que fija los honorarios en su domicilio real, pues la notificación en el legal no cumple con lo previsto por el art. 284 del CPC. Por ello y hasta tanto la regulación de honorarios no se notifique en el domicilio real de la accio-nada, aquella no le es exigible, en virtud de que la misma no se encuentra firme y ejecu-toriada.”

- Específicamente la norma del art. 284 del CPC expresa la necesidad de la noti-ficación en el domicilio real, cuando se ejecute a quien propuso la medida. De la clari-dad y contundencia de la norma no surge duda de que resulta imprescindible la notifica-ción en el domicilio real del ejecutado.

Contra esta sentencia la recurrente interpone los presentes recursos extraordina-rios de Inconstitucionalidad y Casación.

Funda el primero en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC. Afirma que la senten-cia contiene vicios de arbitrariedad que la invalidan, que se ha apartado de la posición jurídica establecida por el demandado al expresar agravios. Que el accionado al contes-tar la demanda en primera instancia y al expresar agravios ante el Tribunal de Alzada, sustentó su defensa afirmando que la sentencia en la que se le regularon honorarios al perito no se encontraba firme y ejecutoriada, por cuanto para adquirir tal carácter debía notificarse en el domicilio real del litigante que propuso la medida.

Agrega que el ad-quem confunde los términos y agrega un elemento ajeno a la litis trabada, cual es, que la notificación de la ejecución de honorarios en el domicilio real es un presupuesto de procedibilidad de la ejecución de honorarios y con ese fun-damento rechaza la demanda. En todo el proceso nunca fue motivo de agravio el domi-cilio donde debía realizarse el requerimiento de pago.

Por último sostiene que la sentencia se sustenta en la norma del art. 284 del CPC que nada dice sobre la necesidad de notificar la sentencia regulatoria en el domicilio real.

Como fundamento del recurso de Casación invoca el supuesto contemplado en el inc. 2 del art. 159 del CPC. Afirma que se han interpretado erróneamente...

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