Sentencia nº 39874 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Octubre de 2008

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.874

Fojas: 649

En la Ciudad de Mendoza a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Ape-laciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.874/125.604 cara-tulados “CASTRO, E.L. C/PEÑA ARIAS, ROBERTO P/DAÑOS Y PER-JUICIOS”, originarios del Vigésimo Tercer Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 574, 576 y 585 en contra de la sentencia de fojas 560/565.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos a fojas 574, 576 y 585 contra la sentencia de fojas 560/565, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. E.L.C. en contra del Sr. R.P.A. como consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado en el Acceso Este, y que terminara con la vida del esposo de la actora, M.A.; la juez a quo, en su sentencia, atribuye el 30 % de responsabilidad a la parte accionada, postulando el 70 % de responsabilidad en el evento dañoso al hecho de la propia víctima, por considerar que el occiso efectuó el cruce del acceso por un lugar antirreglamentario, circunstancia que estimó no se encon-traba controvertida; asimismo, la sentencia impone las costas y practica las correspondientes regulaciones de honorarios.

    A fojas 600 esta Cámara ordena la expresión de agravios a los dis-tintos apelantes.

  2. Que a fojas 605 comparece el Dr. F.C., por el deman-dado R.P., y se agravia de la imposición de costas, por considerar que se impone las costas por lo que prospera la demanda a cargo del deman-dado y de la citada en garantía premiando, de esta manera, la mala fe inicial de parte de la aseguradora demostrada en el proceso.

    Afirma que, desde el momento del accidente la aseguradora tomó una actitud acreditada en forma fehaciente por los actos demostrados en el expediente Peña c/La Mercantil Andina S.A., ofrecido como prueba, en los que, producido el siniestro, rechaza la cobertura por falta de pago de la pri-ma, lo que motivó que el Sr. P. iniciara un proceso por cumplimiento de contrato, en el que, finalmente, se admitió su reclamo.

    Entiende que la posterior condena judicial de la aseguradora no re-levó a su representado de tener que hacer frente con su abogado a su defen-sa; concluye en que los honorarios de los abogados que asistieron a P. en estos autos deben cargarse a la aseguradora.

    A fojas 606 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), provi-dencia que se notifica a fojas 609 y 613.

    A fojas 610 contesta el traslado conferido el Dr. C.D.R.-bledo, por los actores; a fojas 617/618 el Dr. M.M., por La Mercan-til Andina S.A., contesta el traslado, solicitando, por las razones allí esgrimi-das, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 622 el Dr. M.M., por la citada en garan-tía, desiste del recurso de apelación interpuesto a fojas 576, petición que es proveída favorablemente por este Tribunal a fojas 623, con costas, en virtud de lo dispuesto por el art. 36 ap. I del C.P.C.

  4. Que a fojas 627//635 expresa agravios el Dr. C.D.R.-bledo, por la actora; en esta oportunidad, entiende que la juez a quo yerra al considerar que en el accidente de autos, existió concausación en la produc-ción del evento dañoso, ya que no hubo culpa alguna de parte del Sr. M.A., fallecido como consecuencia del mismo; que, en el caso, no se confi-guró la eximente del hecho de la víctima toda vez que no cruzó la avenida de acceso por un lugar antirreglamentario; indica que, del informe de Vialidad Nacional de fojas 157 de los autos N° 125.604, ofrecidos como prueba, surge que no está prohibido el tránsito de bicicletas en el tramo aludido y que la Ruta Nacional N° 7 (Acceso este) no es considerada autopista, siendo la velo-cidad máxima permitida para automóviles la de 110 km/hora. En este orden de ideas, afirma que la juez a quo funda sus expresiones en la existencia de un puente peatonal, refiriéndose al oficio remitido a la Dirección Nacional de Vialidad y que, en realidad, de la lectura del informe (como de las testimonia-les que invoca), no surge la existencia de dicho puente peatonal, expresando, por el contrario, que existe un puente vehicular correspondiente a la calle E.G., que cruza la Avenida de Acceso de Sur a Norte, situado aproximadamente a 700 metros al oeste del lugar del accidente.

    Concluye este agravio sosteniendo que la culpa de la víctima debe ser probada, hecho éste que no ha sido acreditado en el expediente de mane-ra alguna y que el demandado P.A. conducía a velocidad excesiva, lo que le confiere una presunción de responsabilidad en la producción del acci-dente, acreditándose con las pericias rendidas que circulaba a 120/150 km./hora.

    El segundo agravio, vinculado con el anterior, precisa la atribución de responsabilidad atribuida por la juez a quo a los sujetos que participaron en el accidente; alega en torno a la conducta desplegada por el conductor del vehículo embistente: a) embistió violentamente al biciclo conducido por el Sr. A., ocasionándole la muerte en forma inmediata y de modo trágico; b) la velocidad máxima permitida para automotores a esa altura del Acceso Este alcanza los 110 km/hora, habiéndose acreditado la velocidad a la que condu-cía el Sr. P.A.; c) el informe de Criminalística Policía de Mendoza (AEV N° 100.073) surge que la capa asfáltica al momento del accidente estaba en buen estado de conservación; d) el vehículo de P.A. era conducido por el lado izquierdo del Acceso, cuando debió hacerlo sobre el lado derecho; e) el demandado actuó con suma imprudencia e imprevisibilidad no sólo por conducir a velocidad excesiva, sino también por el hecho de conocer perfec-tamente la zona por la que circulaba; f) No había obstáculo que le impidiera visualizar el cruce que estaba efectuando el Sr. A..

    Por último, se queja de la imposición de costas a cargo de la actora en lo que resulta rechazada la demanda; estima que en la demanda se utilizó la expresión “o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos”, por lo que es improcedente cargar a la parte actora con las costas por lo que rechaza la demanda; cita jurisprudencia que, en su entender, avalaría la postura que esgrime en esta alzada.

    A fojas 636 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios (Arts. 136 del C.P.C.), decreto notificado a fojas 637 y 641.

    El Dr. Facundo Civit, por el demandado P., contesta el traslado conferido a fojas 638, en tanto que a fojas 642/645 la citada en garantía, por intermedio de su representante, el Dr. M.M., comparece, contes-tando dicho traslado y solicitando el rechazo del recurso de apelación inten-tado.

  5. Que a fojas 648 la Cámara llama autos para sentencia, practi-cándose a fojas 648 vta. el pertinente sorteo de la causa; que, a los fines de ordenar el tratamiento de los agravios vertidos en los escritos de fojas 605 y, 627/635, siendo materia de agravios la atribución de responsabilidad atribuida por la juez a quo a la actora en el accidente de autos, se abordará, en primer lugar, este tema, para luego tratar los agravios vinculados con la imposición de costas, aspecto del que se quejan tanto el demandado P.A. como el actor A., aunque por razones diferentes.

  6. Análisis de la atribución de responsabilidad emergente de la aplicación al caso a resolver del art. 1.113 2° párrafo 2° parte del Código Civil. Entre actor y demandado, se ha discutido la mecánica del accidente, mientras ambos se atribuyen recíprocamente la responsabilidad exclusiva del otro en el evento dañoso; el apelante de fojas 585 se agravia puntualmente de este aspecto de la sentencia de fojas 560/565.

    1. Para comenzar cabe aclarar que la juez a quo ha hecho un co-rrecto encuadre normativo del caso, pues cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guar-dián por la sola creación de riesgo.

      Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es sus-ceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa: la causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la cau-sa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víc-tima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interrupti-vo total o parcialmente de la relación de causalidad.

      En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasar-se a examinar las circunstancias que figuran como causales liberatorias, cuan-do el riesgo de la cosa es el productor del daño. Esa causa ajena, exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, según el grado de incidencia participativa en el evento dañoso. Pero surge la duda sobre el parámetro a utilizar para delinear los límites entre el hecho liberatorio total y el liberato-rio parcial de la presunción de responsabilidad. Es casi imposible trazar una línea demarcatoria de la graduación de la causa ajena cuando concurre el riesgo, y más aun cuando esa incidencia proviene del hecho de...

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