Sentencia nº 92233 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Diciembre de 2008

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 43

En Mendoza, a diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dic-tar sentencia definitiva la causa N° 92.233, caratulada: “B., H.L. en J° 36084 “B., H. L. c/ Libertad S.A. Hipermercados p/ Despido” s/ Inc.-Cas.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. P.J.L.; segundo: Dr. H.A.S.; tercero: Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 9/19 la actora, Sra. H.L.B., por intermedio de su mandante deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Ciudad de Mendoza, en los autos N° 36.084, caratulados: “B., H.L. c/ Libertad S.A. Hipermercados p/ Despido”

A fs. 24 son admitidos formalmente los recursos interpuestos y en el mismo acto se dispuso correr traslado a la contraria.

A fs. 30/35 la demandada contesta y solicita el rechazo de los recursos, con cos-tas.

A fs. 38/40 se expide en dictamen el Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia aconsejando, por las razones que expone, el rechazo de los recursos intenta-dos.

A fs. 41 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 42 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Son procedentes los recursos interpuestos?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1- En la instancia originaria la recurrente demandó a su empleadora reclamándo-le la suma de $ 8.934.- en concepto de indemnización por despido incausado y liquida-ción final.

Relató que ingresó a trabajar en el mes de setiembre del año 2000 y que fue des-pedida el día 01-03-04 por haber faltado sin aviso ni justificación los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2004.

La actora desconoció la causal de despido invocada y denunció que se le abona-ba una remuneración inferior a la que le correspondía por convenio.

La demanda desconoció el reclamo indemnizatorio por haber sido despedida con justa causa y a tal efecto describió los incumplimientos contractuales en los que había incurrido la trabajadora que determinaron la ruptura de la relación laboral.

2- La Cámara Laboral luego de sustanciada la causa dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma de $ 1.361,73 en concepto de SAC proporcional del año 2003, diferencias salariales del pe-ríodo comprendido entre los meses de setiembre/02 a febrero/04, diferencia de vacacio-nes no gozadas/03 y proporcional/04, con costas.

El resto de los rubros demandados fueron rechazados con costas a cargo de la actora.

3- La actora recurre el dispositivo 3° de la sentencia en cuanto desconoce la pro-cedencia de la indemnización por despido y le impone las costas a la actora por tal re-chazo.

El recurso de inconstitucionalidad lo funda en el inc. 3 del art. 150 del C.P.C. Sostiene que la sentencia ha sido dictada en violación del derecho de defensa y por tanto es arbitraria porque carece de las formas indispensables previstas en la Constitución (art. 172 de la CP).

Afirma que el a quo ha ignorado prueba esencial como los recibos de fs. 42 y 181 y la pericia contable rendida en la causa. De estas pruebas surge la existencia de una doble sanción porque a la actora se le descontaban los días no trabajados y los faltantes de caja, además de las suspensiones disciplinarias que se le aplicaban.

Alega que las suspensiones por las faltas injustificadas como por los faltantes de caja, eran objeto del correspondientes descuento a fin de mes por lo que concluye que se configura la violación al principio “non bis in ídem”. Este extremo no ha sido evaluado por el Tribunal, lo que le habría permitido rechazar el despido dispuesto y ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Denuncia que la sentencia ha violado la disposición contenida en el art. 14 bis de la CN que protege al trabajador del despido arbitrario. También ha violado el derecho de propiedad de la actora al privarla de una indemnización que le corresponde y carece de razonabilidad.

Requiere de este Superior Tribunal que nulifique la sentencia y se reenvíe la causa al subrogante legal para el dictado de una nueva sentencia.

El recurso de casación lo funda en los incs. 1 y 2 del art. 159 del C.P.C. Afirma que el a quo dejó de aplicar el art. 131 de la LCT y ha interpretado erróneamente el art. 242 del mismo cuerpo legal en función de los arts. 68 y 69.

Por aplicación del art. 131 del C.P.C. el Tribunal habría advertido que la deman-dada descontaba a la actora los días en que no asistía y los faltantes de caja, además de sancionarla.

La incorrecta interpretación del art. 242 de la LCT ha llevado al a quo a aceptar que el empleador hizo un legítimo uso del poder disciplinario.

En igual sentido y respecto de los arts. 68 y 69, considera que el Inferior ha in-terpretado erróneamente dichas normas porque el empleador ha realizado un uso abusi-vo de las mismas ya que por un mismo hecho imponía varias sanciones, tales como sus-pensiones y retención de haberes.

Solicita a esta Corte que case la sentencia y disponga la nulidad del despido de la actora por violación del art. 242 de la L.C.T.

4- La demandada requiere el rechazo de los recursos deducidos por la actora, con costas.

Destaca que la Sra. B. nunca controvirtió la legalidad de los descuentos que se le efectuaron de los días en los que faltó injustificadamente, por ello el Tribunal de mérito afirmó en su sentencia que la conducta desplegada por el empleadora era con-gruente con la lógica de un contrato sinalagmático y conmutativo como es el contrato de trabajo, por ello el día no laborado sin justificar no genera salario.

En cuanto a la queja casatoria afirma que el a quo no ha omitido aplicar el art. 131 de la LCT porque esta norma no guarda ninguna vinculación con el tema debatido en autos.

Asegura que no dedujo, ni compensó ni aplicó ninguna multa a la actora, sim-plemente no pagó algo que no debía porque ella se sustrajo de la obligación a su cargo, consistente en la prestación de sus servicios.

En igual sentido y respecto a la supuesta errónea interpretación de los art. 242, 68 y 69 de la LCT, sostiene que el a quo no ha incurrido en tal agravio, el que por otra parte no es desarrollado por el censurante porque no indica ni funda en qué consiste esa errónea interpretación y la que resultaría ajustada a derecho para superarla.

5- El Sr. Procurador de este Superior Tribunal aconseja el rechazo de los recur-sos deducidos por la demandada porque considera que la misma no ha demostrado sufi-cientemente la configuración concreta y acabada del planteo y que medió sólo una dis-crepancia o disidencia de la conclusión emitida por el Tribunal de origen.

Respecto del recurso de casación destaca que el desarrollo argumental debe im-plicar una crítica razonada de la sentencia en razón de la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Que esa omisión obsta la procedencia de la vía atento su naturaleza excepcional.

II- LA SOLUCIÓN DEL CASO:

Daré tratamiento conjunto a ambas quejas extraordinarias por razones de co-nexidad y de economía procesal, comenzando por el recurso de inconstitucionalidad en razón de la importancia procesal que el mismo detenta, ya que de su procedencia depen-de la resolución general de la causa. (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38, entre otros).

  1. Recurso de inconstitucionalidad:

    La recurrente funda su queja en el art. 150, incs. 3 y 4 del C.P.C, argumentando la lesión a sus derechos constitucionales de defensa y la doctrina de la...

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