Auto nº 97789 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 3 de Noviembre de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.789

Fojas: 47

En Mendoza, a tres días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°97.789, caratulada: “MUTUAL DE EMPLEADOS MUT. OB. SOC. Y SIND. (MEMOS SYC) EN J° 16.698 “MANDARINO J.L. C/MUTUAL DE E. MUT. OB. SOC. Y SIND. (MEMOS SYC) P/DESP.” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 5/19, la Mutual de Empleados Mutualistas, Obras Sociales, Sindicatos y Civiles en general (MEMOS SYC), por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 289/292 de los autos N°16.698, caratulados: “M.J.L. c/Mutual de Empl. O.S.. S.. y C.. en gral. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 33 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 38/39, contesta solicitando su re-chazo con costas.

A fs. 42/43 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 45 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 46 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 5/19, el Dr. J.C.T., por la demandada Mutual de Empleados Mutualistas, Obras Sociales, Sindicatos y Civiles en General (Mutual Memos SYC), interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 289/292 por la Cuarta Cámara del Trabajo.

A fs. 33 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios de la recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La recurrente encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo que la sentencia es arbitraria y lesiva de su derecho de defensa al prescindir de pruebas decisivas y carecer de los requisitos y formas indispensables establecidas en la Constitución y la ley de rito.

    Afirma que la sentencia carece totalmente de fundamentación, ya que interpreta en forma arbitraria y distorsionada la prueba, despojándola de su real significación.

    Se agravia porque el inferior concluyó que en el caso se trataba de una empresa de servicios eventuales, sin haber interpretado correctamente las notas de fs. 43, 51 y 99 según las cuales no existió relación laboral, sino que en el caso se trató de una mutual, a tenor del art. 2 de la ley 20.231.

    Por otra parte se queja porque el inferior no determinó el procedimiento de actualización del monto de condena y que sentenció ultra petitum, por un monto superior al solicitado por el actor.

    Agrega que, el quo fundó el monto de la demanda en la pericia, por lo que el monto de condena debió haber sido en la suma de la liquidación final presentada por el perito, de $ 5.132,52, y no por $ 12.535,44, como determinó el inferior.

  2. El recurso de casación:

    La recurrente lo encuadra en los inc. 1 y 2 del art. 159 del CPC, sosteniento que el inferior aplicó la ley de empresas de servicios eventuales, omitiendo la aplicación de la ley 20.321.

    Se remite a lo expresado en el recurso de inconstitucionalidad, agraviándose porque el inferior no analizó ningún tipo de prueba.

    II- Lo resuelto por la Cámara del trabajo:

    La sentencia cuestionada, hizo lugar a la demanda incoada por J.L.M. en contra de la Mutual de Empleados Mutualistas, Obras Sociales, Sindicatos y Civiles en General (Mutual Memos SYC) y en consecuencia condenó a esta última a abonar al actor la suma de $ 12.535,44 con más sus intereses.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 42/43 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

    En su opinión, la censurante no logra demostrar las falencias que le endilga a la

    sentenciante. Su queja aparece como una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. No indica qué prueba no ha sido valorada ni qué hechos han sido mal interpretados y aquellas que menciona han sido analizadas por el a quo y de ellas no se deducen las conclusiones que señala la censurante.

    Solicita se corra nueva vista a fin de expedirse sobre la casación planteada.

    IV- La solución al caso particular:

    Como primera afirmación, anticipo que los recursos interpuestos, deben ser rechazados por existir falencias formales que obstan a su procedibilidad, ello teniendo en cuenta que la admisión formal de los remedios extraordinarios intentados, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 33-5-108, entre otros).

    A fin de explicitar las razones que dan sustento a tal afirmación, a continuación, pasaré a analizar en forma particularizada, los fundamentos correspondientes al rechazo de las quejas así propuestas.

  3. El recurso de inconstitucionalidad:

    En primer lugar, es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo “Dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decide el contenido mismo de una disposición legal” (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

    Por otra parte, “Para que sea acogible un recurso de inconstitucionalidad, fundado en la privación del derecho de defensa, es necesario que se trate de vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso” (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado y encuadrar en alguno de los tres supuestos de indefensión contenidos en la nota del art. 150 del C.P.C., vale decir, que el recurrente no ha sido oído, no se le ha dado oportunidad de ofrecer prueba -si ésta fuere pertinente-, o se le han denegado los recursos procedentes (LS 154-304, 219-154, 230-471, 239-1, 241-95, 262- 270, 270-36).

    En efecto, la recurrente acusa la arbitrariedad del dictum impugnado, dirigiendo su embate, a la errónea valoración que efectuara la Cámara, de los medios probatorios que cita en el libelo recursivo.

    Sin embargo, de la lectura de la queja surge que, en ningún momento la impug-nante acredita la inobservancia, por parte del inferior, de alguno de los supuestos de indefensión consagrados en la ley de rito, evidenciando a la postre, un simple disenso con la solución a la que arribara el a quo.

    Es criterio unánime y reiterado de esta Corte, que la tacha de arbitrariedad, requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivos o carencia absoluta de fundamentación. El sentido de tal exigencia deviene de la naturaleza excepcional de este remedio extraordinario, que delimita la competencia del tribunal, de modo que la vía que autoriza el art. 150 del C.P.C., no constituya una segunda instancia de revisión contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente (LS 198-334).

    La tacha de arbitraria, parcial y absurda valoración de las circunstancias de la causa y la imputación que el fallo encierra una contradicción, sólo denota un diferente criterio valorativo de la recurrente y su disconformidad con el resultado del pleito. En efecto, la quejosa ataca el razonamiento lógico efectuado por el a-quo para determinar la admisión de la demanda en contra de Mutual de Empleados Mutualistas, Obras Sociales, Sindicatos y Civiles en General (Mutual Memos SYC), sustentado en las normas de orden público laboral. La incoherencia en el proceso lógico del juzgador implica la falta de correspondencia entre la conclusión y las premisas (LS 95-310, 124-95), pero de la lectura de la sentencia impugnada, que realiza un prolijo análisis de los hechos y de su cronología, no surge arbitrariedad alguna, ni carencia de fundamentación fáctica ni jurídica. Lo que sí se advierte es la discrepancia valorativa de la quejosa y su desacuerdo con la conclusión a que arriba el sentenciante en el fallo.

    Por otra parte, cabe destacar que el aspecto esencial del agravio vinculado a la razonabilidad del juicio valorativo y la oposición al criterio del tribunal de conocimiento, implica el ingreso en un ámbito de exclusiva facultad discrecional reservada a los pretorios de grado, esgrimiendo fundamentos...

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