Auto nº 34721 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Septiembre de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 95

MENDOZA, 24 de setiembre de 2009.-

VISTOS: los autos nro. 21.186, “D.J.J. p/ Sucesión”, Y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 73 y v. emanada del sr. Juez del Se-gundo Juzgado Civil de la ciudad de Tunuyán, apelaron los herederos declarados en autos y el dr. J.C.R. , según presentación que luce a fs.77.

    El magistrado decidió no aprobar la partición privada agregada a fs. 57. Para así resolver tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:

    - A fs. 57 J.Y.L., J.A.D., V.I.D. y M.A.D., la primera en sus calidades de administradora del sucesorio y heredera declarada y los restantes en este último carácter (fs. 41 y 45), denuncia-ron los bienes del acervo hereditario, consistentes en un inmueble urbano ubicado en Tupungato y un automotor Peugeot 505.

    Asimismo decidieron los herederos efectuar una división privada de los bienes, dividiendo los derechos sobre los mismos de la siguiente manera:

    - La hijuela nro. 1 la constituyó el usufructo sobre el inmueble denunciado en favor de la cónyuge supérstite.

    - La hijuela nro. 2 constituida por el dominio del inmueble, el que se dividió por partes iguales entre los hijos del causante.

    - La hijuela nro. 3, fue adjudicada a la cónyuge y está constituida por el auto-motor.

    Argumentó el juez que al surgir de las constancias de autos que ambos bienes tienen el carácter de gananciales, por lo que los mismos corresponden en un 50% -por su calidad de cónyuge- a J.Y.L., el que no integra el acervo hereditario, correspondiendo a los hijos del causante el restante 50% de los bienes.

    Por ello, no corresponde que el Tribunal apruebe la partición privada sobre el 100% de los bienes denunciados, por no ser competencia del Juez disponer u ordenar sobre bienes que no constituyen parte del acervo hereditario, ello sin perjuicio que los herederos reformulen la partición privada ajustada a la masa hereditaria del presente proceso sucesorio.

  2. Los apelantes formularon sus agravios (fs. 85 y v.) del siguiente modo:

    1. El juez se equivoca al entender que sólo el 50% que no corresponde al cón-yuge supérstite puede ser motivo de la partición privada, por ser los bienes gananciales.

      B.C. preguntar quién, sino el juez del sucesorio, es competente para ordenar la transferencia de dominio del 50% perteneciente a la cónyuge supérstite; la de-cisión es errónea por lo que debe ser rectificada para no vulnerar la voluntad de las partes.

    2. En el proceso sucesorio el total del activo comprende tanto a los bienes pro-pios como a los gananciales, conforme lo ha dicho este Tribunal y, al disolverse la so-ciedad conyugal, surge entre el cónyuge sobreviviente y los sucesores del otro una coti-tularidad por mitades sobre los bienes que revestían el carácter de gananciales durante la vigencia del régimen de la sociedad, formando una indivisión postcomunitaria que co-existe con la indivisión hereditaria, resultando el juez del sucesorio competente para su liquidación.

    3. El proceso sucesorio sirve para liquidar tanto el 50% de los bienes ganan-ciales que le corresponde al cónyuge, como el restante 50% que corresponde a los here-deros, por lo que debe aprobarse la partición privada obrante a fs. 57.

  3. A fs. 91/92 se expidió la sra. Fiscal de Cámaras, quedando en estas condi-ciones el recurso en estado de ser resuelto.

  4. Entrando en la consideración de la cuestión traída a esta Alzada, llevan razón los apelantes y por lo tanto, adelantamos, debe acogerse el recurso de apelación y apro-barse la partición privada presentada a fs. 57.

    El art. 3462 del Código Civil estatuye el requisito de la unanimidad de los here-deros para la realización de la partición privada de bienes. Es cierto que deben estar pre-sentes los recaudos de contenido como de forma del acto, pero ellos se configuran con aquella unanimidad y con la presentación de la partición al sucesorio.

    Para ello .... se exige la presencia y capacidad de todos los herederos y que los mismos obren por unanimidad. La partición privada tiene lugar cuando las partes sin sujeción a ningún trámite...

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