Sentencia nº 30485 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Abril de 2008

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.485

Fojas: 489

En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces ti-tulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 30.149/30.485, caratulados “N., D.S. c/Coop. de V.. G.. Moscón Ltda. p/Daños y Perjuicios”, originarios del Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, ve-nidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpues-to a fs. 425 y 428.

Practicado a fs. 488 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., G., S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Cons-titución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguiente cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe revocarse la sentencia?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cá-mara Dr. J.A.B. dijo:

  1. Por la sentencia que luce a fs. 409/416, la señora J. “a-quo” rechaza la acción por vicios redhibitorios entablada por el señor D.S.N. contra la Cooperativa de Vivienda Gene-ral M.L.. por haber operado la prescripción y también re-chaza la acción de responsabilidad por ruina incoada contra la misma Cooperativa y el señor R.J.L. por falta de legitimación sustancial activa; por último rechaza la acción inten-tada por el mismo actor en contra de la Municipalidad de Luján de Cuyo, por no haberse invocado qué hechos u omisiones serían los que revelarían la falta de servicio.

    El fallo se encuentra apelado a fs. 425 por el Dr. P. por sus honorarios y a fs. 428 por el actor, quien expresa agravios a fs. 440/444.

    En el libelo impugnativo presentado ante esta Alzada el re-currente critica, en primer término, el rechazo de la acción quanti minoris, que separa de la de ruina total o parcial, pues considera que el plazo de la prescripción de la acción, en estos casos, sólo comienza desde que el comprador conoció o pudo conocer los vi-cios ocultos, destacando que según declaración testimonial, de-nunció las deficiencias que tenía la casa en el año 1.992, es decir, antes que venciera el plazo de caducidad establecido en seis me-ses en el convenio de partes suscripto al momento de entrega del inmueble y en el que se funda la señora J. “a-quo”.

    Agrega el quejoso que la sentencia es incongruente en tanto rechaza la demanda por vicios ocultos, pero los considera proba-dos y causantes de la ruina del edificio.

    Se agravia también el apelante por el rechazo de la acción de ruina por falta de legitimación sustancial activa, sosteniendo que no es necesario ser titular del dominio de la vivienda, como lo afirma la sentenciante, para poder ejercer la acción por ruina, pues la legitimación se funda en la idea de garantía, no sólo hacia el contratante sino hacia los terceros.

    Con respecto al rechazo de la acción intentada contra la Mu-nicipalidad, alega que “No estamos de acuerdo con la Juez a quo”, pues si es quien dicta las ordenanzas es quien debe hacerlas cum-plir y en autos se ha probado que no efectuó todos los controles, en especial que la edificación fuera sismo resistente. Agrega “No creemos que ello la libere de responsabilidad por el sólo hecho de que el Director de obra no haya solicitado las inspecciones perti-nentes”, porque es la garante final de los daños que se producen a los ciudadanos.

    A fs. 447/453 la Cooperativa demandada contesta el trasla-do de los agravios, oponiéndose a la pretensión recursiva reite-rando los conceptos vertidos al contestar la demanda (que copia) referidos a los actos cooperativos cumplidos entre ella y sus aso-ciados, cuyos vínculos el actor no puede desconocer, agregando además que ella no celebró contrato de locación de obra con el accionante por lo que tampoco es aplicable el art. 1646 del Código Civil.

    A fs. 458/459 el codemandado, señor L., contesta también el traslado respectivo, quien como director de obra, de-fiende el fallo en crisis en cuanto a la falta de legitimación sustan-cial activa del actor en la acción intentada en su contra por no ser propietario de la vivienda sino simple tenedor de la misma.

    A fs. 463/467, la Municipalidad de L. de Cuyo contesta también el traslado de los agravios: respecto del primero expresa que el recurrente trata de confundir al Tribunal, en tanto refiere conceptos sobre los vicios ocultos cuando el fondo de la sentencia es la prescripción de la acción. Agrega que la juzgadora es clara cuando tiene por prescripta la acción en base a lo acordado por las partes quienes, en el acta cuya copia obra a fs. 11, limitaron a seis meses el plazo dentro del cual la Cooperativa respondería por los vicios ocultos, limitación totalmente válida al no ser de orden público.

    En cuanto al segundo agravio, avala la postura de la Pretorio de grado en cuanto niega legitimación en la acción por ruina al simple tenedor de la vivienda, quien para llegar a ser propietario debía previamente cumplir con una serie de obligaciones como el pago del precio que no abonó.

    Por último, se ocupa del rechazo de la demanda en su contra, reiterando que para que el Estado responda por omi-sión debe encontrarse obligado a actuar de una forma deter-minada, precisa y concreta.

    Sostiene que su obligación era concurrir a las inspecciones señaladas a fs. 131 in fine (inspección de zanjas de fundaciones, verificación de línea y niveles, llenado de columnas, vigas y losas, inspección de habitabilidad e inspección final) y siempre que exis-tiera solicitud de parte en tal sentido; como consta en el expedien-te municipal adjunto, cada vez que se requirió la presencia de los inspectores éstos concurrieron, lo que pone de manifiesto que no existió omisión ni relación causal adecuada con los daños que se denuncian.

  2. Aprecio que el recurso en trato debe prosperar parcial-mente y modificarse la sentencia en la forma y por las razones que paso a explicitar.

    Previamente rememoro, hemos sostenido que las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y los términos exactos en que las solicitaron no obligan a los jueces a ajustarse a ellas en sus fallos y resoluciones, pudiendo fundar éstas en razones distintas y en conceptos de diferentes expresiones siempre que sean coincidentes con las peticiones formuladas, no apartándose de las que fueron objeto del debate por ser la facultad de pertinacia estrictamente limitada a las cuestiones de derecho, dado que el juzgador tiene la facultad y el deber (“iura curia novit”) de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes y por el "a quo", sin que por ello se afecte la garantía de la defensa en juicio.

    Cooperativa de Vivienda, Urbanización y Consumo Enrique Mosconi Limitada

    Efectúo aquel pequeño recordamiento, pues valoro que el actor no interpuso tres acciones distintas como las analiza y re-suelve la señora Juez “a-quo”.

    Respetuosamente discrepo con ella, habida cuenta que aprecio se ha deducido contra la Cooperativa y el director de obra tan sólo una pretensión y no dos: el señor N. expresa clara-mente en su escrito de demanda, que persigue el cobro del menor valor de la cosa producida por el vicio o que se baje el precio pac-tado estimando esa rebaja en $15.500, pero también inmediata-mente agrega, que así mismo la responsabilidad de la Cooperativa demandada surge de lo dispuesto en el art. 1646 del Código Civil que establece la responsabilidad, tratándose de edificios u obras en inmuebles, por ruina total o parcial si esta procede de vicios de la construcción, del suelo o mala calidad de los materiales.

    Es decir, no se trata de dos acciones acumuladas: una la estimatoria por vicio oculto (arts. 2164 y sig. C.C.) y otra la de responsabilidad por ruina (art. 1646 C.C.), sino que la pretensión accionable del actor tiene como finalidad obtener el resarcimiento del daño que le ha producido la ruina parcial de la vivienda por los vicios aparentes y ocultos que la misma tenía cuando le fuere en-tregada por la Cooperativa.

    Resulta clara esa pretensión cuando se impetra “se baje el precio pactado como consecuencia del menor valor de la vivienda por la existencia de vicios redhibitorios” pero aclarando luego, re-itero, que esos vicios le produjeron la ruina parcial del inmueble adquirido por título oneroso.

    Tan es así que con el informe técnico del I.. S. que acompaña con la demanda, intenta por una parte demostrar los vicios aparentes y ocultos y la ruina parcial del edificio, y por otra el monto estimado de $15.500 el que resulta de esa probanza como el valor de las reparaciones que deberían ejecutarse en el casa.

    En realidad aprecio que la plataforma fáctica que describe el actor, más allá de la fundamentación en derecho que él hace, es la que me permite, en uso de la facultad y deber –“iura curia novit”-, discurrir este conflicto litigioso y dirimirlo calificándolo de la forma que dejo expresada.

    La concreción de la demanda que efectúa el actor respecto del Ing. R.J.L. (fs. 52) cuando previa información cono-ce que fue el director de la obra, avala que la pretensión encuen-tra su base fundamental en la ruina de su casa, habida cuenta que sin duda este profesional de la construcción responde por esos de-fectos (art. 1646 C.C.) y no por los vicios redhibitorios de la cosa, que si bien fue construida bajo sus ordenes, luego fue transmitida a título oneroso por la Cooperativa.

    Respecto a la Municipalidad de L. de Cuyo, sólo a fs. 38 amplía demanda en su contra, invocando su responsabilidad y fun-dando su pretensión en los arts. 75 y 113 de la ley orgánica de Municipalidades (1079), conforme a los cuales entiende le corres-ponde el ejercicio de la policía de la construcción. Esta sí sería una acción diversa,...

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