Sentencia nº 31012 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Marzo de 2009

PonenteGONZALEZ, SAR SAR, BERNAL EN USO DE LICENCIA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 31.012

Fojas: 146

En la ciudad de M., a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 44.230/31.012, caratulados “F., R.D. y F.G. de F. por sí y por su hijo menor D.R.F.c.ón General de Escuelas de la Provincia de M. p/D. y P.”, originarios del Primer Juzgado Civil de San Martín, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpues-tos a fs. 90 y 102 en contra de la resolución de fs. 85/89.

Practicado a fs. 145 el sorteo establecido por el Art. 140 del Có-digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Gonzá-lez, S.S. y B..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cá-mara, Dr. J.A.B., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces res-tantes, D.. F.G.G. y M.S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de M., se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 85/89 apela a fs. 90 la demandada Dirección General de Escuelas, y a fs. 102 el F. de Estado.

A fs. 112/114 funda su recurso la DGE, solicitando se haga lugar al mismo disminuyendo los daños fijado en el fallo, con costas.

La queja es contestada por la actora a fs. 117/119 quien pide el rechazo del recurso.

A fs. 120/122 la actora adhiere al recurso, se agravia por la apli-cación al caso de la ley 7198, planteando su inconstitucionalidad. A fs. 127 el F. de Estado funda su recurso, señalando que la culpa de la propia víctima fue la que le ocasionó el daño reclamado.

A fs. 128 punto 2, cuestiona el monto dado por daño moral, seña-lando no hay prueba en autos que acredite la suma otorgada, teniendo en cuenta que la actora manifestó un cambio de carácter del menor a raíz del accidente, extremo que no probó, existiendo por el contrario prueba en contra, por lo que entiende que el rubro debe desestimarse sin mas.

Al referirse al monto concedido por incapacidad parcial y perma-nente, destaca no se ha tenido en cuenta que la incapacidad no es funcio-nal y solo estética, por lo que la suma debe ajustarse a lo realmente acreditado en autos, no debiendo el monto prosperar en su totalidad.

A fs. 129 vta. contesta el agravio de la actora planteado en la ad-hesión al recurso, solicitando su rechazo.

A fs. 134 la actora contesta los agravios del F. de Estado, pi-diendo su rechazo con costas.

  1. En el fallo apelado, el juzgador trata el reclamo de daños y perjuicios que a fs. 8/11 plantean los padres del menor en representación de su hijo, que sufrió un accidente en la escuela donde concurre, expli-cando los directivos a los padres que ello ocurrió al ser el niño mandado por su maestro para tañir la campana que indicaba la terminación del re-creo, y cuando se dirigía a ella cae y sufre un fuerte golpe posiblemente contra el ángulo de una columna, lo que motiva la lesión cortante desde la frente al parpado izquierdo.

    Se refiere luego, a la contestación de demanda que presenta la DGE, quien niega su responsabilidad en función de lo dispuesto por el Art. 1117 C. Civil invocando el caso fortuito e impugna el monto resarci-torio reclamado, adhiriéndose a fs. 23 el F. de Estado a la contesta-ción de la DGE.

    A fs. 86, y luego de centrar el caso bajo la norma del Art. 1117 del C. Civil, el Juzgador analiza la existencia del hecho que conforme a la información recibida por la directora de la escuela vierten los padres del menor en la demanda. Ante ella, se contrapone la expuesta por la deman-dada, quien al contestar la acción sostiene que el menor se encontraba transitando con toda normalidad en el patio de la escuela cuando tropie-za y cae pegándose en su rostro, al parecer con una saliente del piso por el cual transitaba.

    Considera el fallo, que dicha versión no corresponde con lo que ha ocurrido conforme se desprende del acta que se labra el día del acciden-te (fs. 43), se compadece con las testimoniales rendidas por el maestro de grado (fs. 55), la directora de la escuela (fs. 56) y el agente sanitario Sr. G.T. (fs. 57vta.), los que dan cuenta de que el accidente ocurre al terminar el recreo, cuando la celadora toca la campana, y el niño que iba corriendo hacia ese lugar tropieza y cae, golpeándose contra la columna de hierro que allí se ubica, lesionándose el rostro.

    A fs. 86 vta. el Juzgador trata la responsabilidad de la DGE a la luz del Art. 1117, entendiendo no hay el caso fortuito que alega la de-mandada, siendo en menores de diez años absolutamente previsible con-ductas como la que se da en autos como correr en el patio de la escuela durante el recreo e incluso tocar la campana anunciando la terminación del mismo.

    Considera también, no esta fuera de lo común que un niño de tan corta edad tenga desatados los cordones de sus zapatos, destacando no se esta señalando la culpa de los educadores sino la responsabilidad ob-jetiva del establecimiento educativo, conforme al deber de seguridad de naturaleza objetiva que este tiene que brindar, lo que lo hace responsa-ble de los hechos dañosos que acaecen por acontecimientos normales que aunque súbitos, no pueden ser considerados como caso fortuito y por ende comprendidos dentro de la eximente del Art. 1117 del C. Civil.

    Luego de establecer la responsabilidad de la demandada, trata el reclamo de daño moral y lo concede por la suma de $10.000 fijada a la fecha de la sentencia.

    Al considerar el reclamo por incapacidad sobreviviente lo fija también en $10.000 a la fecha del fallo, determinando sobre ambas su-mas el interés del 5% desde el día del hecho hasta la fecha de la senten-cia, y de allí en adelante el interés legal de la ley 7198.

  2. En su recurso la DGE, se refiere a los hechos, y considera arbitraria la interpretación de los mismos que efectúa el juzgador, seña-lando surge de la prueba rendida que el menor se cayó porque corrió, se cayo solo, nadie lo mando a hacer nada, y tenía los cordones desatados. Cuestiona que el juzgador haya calificado de antojadiza la versión de los hechos que da la accionada, continuando luego de ella los errores de la sentencia en la valoración de la prueba.

    Los argumentos expuestos por la demandada no pasan de ser una disconformidad con la decisión del juzgador, sin que en ellos se advierta una crítica seria y fundada al razonamiento de la sentencia. Quedan así firmes las consideraciones del fallo, que toma en la reconstrucción del hecho las constancias del acta de fs. 43, y las testimoniales de fs. 55, 56, y57 vta., de las que surge que el hecho se produce cuando al finalizar el recreo el menor corre por el patio y se accidenta con una columna de la galería, quedando en claro por el propio testimonio de la directora, y del maestro, la carrera del menor a querer tocar la campana que ya había hecho tañer la celadora cuando se cae y golpea contra la columna o hie-rro que sujeta la campana.

    Como el juzgador lo explica a fs. 86 vta., este acontecimiento no presenta las características del caso fortuito, siendo previsible que en menores de corta edad se presenten este tipo de conductas, ni esta fue-ra de lo común que tengan los cordones del calzado desatados. Con remi-sión a la jurisprudencia que el fallo cita a fs. 87 se comparte entonces la conclusión del juzgador que desecha en el caso la aplicación de la eximen-te contemplada en el Art. 1117 del C. Civil alegada como defensa por la demanda .

    En tal sentido este Cuerpo en casos análogos tiene resuelto que “La ley 24.830 modificó sustancialmente el régimen de la culpa presumi-da establecida por el Art. 1117 antes de la reforma en cabeza de los di-rectores, maestros y artesanos, por el daño causado o sufrido por sus alumnos, pasando a una responsabilidad objetiva donde la única eximente la constituye el caso fortuito.”

    El factor de atribución es objetivo, y es que la ley crea un su-puesto específico de responsabilidad fundado en el riesgo de la empresa y en el incumplimiento del deber de seguridad.

    “Al referirse al tema del riesgo empresario, la Dra. K. alude a que la ley impone a quien presta un servicio la obligación de pres-tarlo sin producir daños, y cita reiterada jurisprudencia de la Corte Fe-deral referida a la responsabilidad del estado en el sentido de que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condicio-nes adecuadas, para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. (Confr. Fallos 306, 307, 313 LL 1996-E, pág. 142).”

    En cuanto a la obligación tácita de seguridad, como bien señala A., si bien la institución nació como un recurso técnico para plasmar un cambio de valoraciones frente a circunstancias de hecho igualmente cambiantes y a un mundo con más riesgos, al que se le enfrentó un con-cepto de contrato con más contenido que el meramente aparente y lite-ral; en ese contexto, se procuró ensanchar el ámbito del contenido con-tractual, para englobar una obligación tácitamente incluida dentro de su dominio, con notables ventajas y efectos prácticos para sus fines especí-ficos. El desarrollo de este instrumento posibilitó a las víctimas, vincula-das a los dañadores, mediante ciertas situaciones contractuales, preva-lerse de las facilidades que proporcionaban los remedios legales del cam-po negocial, más favorables a la víctima acreedora, que su alternativa, la mera y clásica responsabilidad por hechos ilícitos, subjetiva y con carga de la prueba en contra del...

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