Sentencia nº 40951 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Octubre de 2009

PonenteVIOTTI, LEIVA, BOULIN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.951

Fojas: 747

En la ciudad de Mendoza a los ocho dÃas del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V., A.G.B. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 81.358/40.951 caratulados: "PUIGGROS, ANA MIRTA C/ ZALAZAR MAURE, J.R. Y OTS. P/ D. Y P.” originaria del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 607, contra la sentencia de fs. 593/606.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿ Es justa la sentencia ?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., L. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 607 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 593/606, que hace lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por la Sra. A.M.P., fijando la condena en la suma de $ 3.000 intereses y costas.

    A fs. 707/716 expresa agravios la apelante quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto no incluye en la sentencia a la citada en garantÃa por considerar oponible a la vÃctima la franquicia de la póliza de seguros. Sostiene que la ley 25429/1997 en que basa su sentencia el Juez a-quo, es irrazonable al autorizar una franquicia de $ 40.000 y que vulnera el artÃculo 953 C.C. y resulta abusiva conforme lo dispuesto por el artÃculo 1071 C.C. y artÃculo 37 inc. 1° de la ley 24240 de Defensa del Consumidor.

    Por otra parte se agravia del rechazo del rubro incapacidad, sin tener en cuenta la opinión de los peritos que coinciden en un 21 % de incapacidad; provocado por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente. Afirma que en los informes de los peritos se han explicado en forma minuciosa, detallada y prolija, los traumatismos sufridos por la actora en base a la revisión personal y a los estudios aportados. Además, solicita que el daño moral sea elevado teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por la actora.

    Por último, sostiene que no corresponde la condena en costas a la actora, porque no existe culpa de la vÃctima en la producción del daño y los montos reclamados no son excesivos, ni exagerados.

    A fs. 719/721; fs. 723/725; y fs. 738/741 contestan los respectivos apelados, solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allà exponen y a fs. 746 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. En primer lugar la actora se agravia porque la sentencia no incluye en la condena a la aseguradora; en virtud de la franquicia de $ 40.000, incluida en la póliza de seguros.

    En fallos obrantes en L.S. 167/229 y L.S. 167/167 esta Cámara declaró la inoponibilidad de la franquicia al damnificado de un accidente provocado por un vehÃculo dedicado al transporte público de pasajeros; fundado en que las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación son inconstitucionales, porque ese organismo ha excedido las facultades que tiene asignadas como organismo burocrático, arrogándose facultades que la Constitución Nacional asigna al Poder Legislativo, ya que al permitir la existencia de una franquicia elevada modifica la existencia del seguro obligatorio de automotores y el fin por el cual se estableció el seguro obligatorio que es brindar a las vÃctimas una garantÃa de que siempre serán indemnizadas por los daños sufridos en un accidente de tránsito.

    La sentencia de esta Cámara en el expediente n° 108.704/37.762, caratulado: “P.D., T. c/ Fernández, W. y ot. p/ D.y P.” fue modificada por la Suprema Corte Provincial siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratificado en sentencia de agosto de 2006, de que la franquicia es oponible a la vÃctima de un accidente protagonizado por un vehÃculo de transporte público de pasajeros.

    El Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho que: “esta Corte siempre ha defendido el criterio de que los fallos de la Corte Suprema de Justicia tienen que ser seguidos y respetados, más allá de las opiniones personales y diferentes criterios que puedan tener los jueces inferiores, ya que están en juego valores importantes como: seguridad jurÃdica, el sentido ejemplar de los pronunciamientos, los principios de economÃa procesal, de rapidez y de eficacia del proceso, como para defender intransigentemente posiciones personales”. (SCJM, en pleno, expte. N° 66.281, “D.P., JoaquÃn F. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad”, 15/03/2001, LS 300 – 091); con anterioridad, ha sostenido que “los fallos de la Sala no son obligatorios para los tribunales inferiores, empero constituyen un criterio orientador cuyas directrices resulta aconsejable adoptar más allá de la opinión personal de los jueces inferiores, por razones de jerarquÃa y hasta de economÃa procesal supone la ventaja de adoptar criterios similares o análogos”. (SCJM, S.I., expte. N° 53.899, “Banco de Previsión Social S.A. en j° Vega, F.M. c/ Banco de Previsión Social p/ Ordinario s/ Casación”, 07/07/1994, LS 247/ 274).

    Por tanto, en el caso concreto de autos corresponde mantener la solución de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la franquicia es oponible a la vÃctima de un accidente de tránsito, en el transporte público de pasajeros, concordante con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial y de la Corte Suprema de Justicia Nacional, por razones de economÃa procesal y para no obligar a los litigantes a acudir a las instancias superiores; con la consiguiente demora en la solución de los conflictos.

    El J. a-quo rechazó el rubro incapacidad porque en autos, no se ha probado la relación de causalidad entre el traumatismo de cráneo y las secuelas alegadas, ni que dichas secuelas, sean consecuencia del accidente. Especialmente tiene en cuenta que no hay ninguna prueba de donde surja que la actora sufrió un traumatismo de cráneo; con pérdida prolongada de conocimiento; ya que si bien fue atendida en el Hospital Central, no quedó internada, ni se confeccionó historia clÃnica y en las actuaciones policiales, no se constataron las lesiones por el médico policial; sólo existe un informe del personal policial en el acta,...

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