Sentencia nº 11045 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Abril de 2009

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.045

Fojas: 1099

En la ciudad de Mendoza, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circuns-cripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.-dríguezS., O.M.F. y J.E.S.Q., y trajeron a deli-beración para resolver en definitiva la causa Nº 80.466/11.045, caratulada "W.I. Y OTS. C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. P/ D. Y P.”, originaria del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Cir-cunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apela-ción interpuestos a fs. 993, 1004 y 1066 por la parte demandada y las Dras. Fa-biola G.F. y D.P..

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 1072 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 1074/1081. Corrido el traslado de ley, a fs. 1084/1085 se contesta el recurso, quedando los autos en estado de resolver a fs. 1071 y 1097.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el si-guiente orden de votación: Drs. R.S., M.F. y Serra Qui-roga.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apela-da?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia se hace lugar a la deman-da promovida por los Srs. A.S. (hoy sus herederos) e I.N.W. en contra del “Banco Río de la Plata S.A.” condenándose a este último a pagar a la parte actora la suma de dólares estadounidenses sesenta y ocho mil quinientos (U$S 68.500) o su equivalente en pesos según cotización del día del efectivo pago, con más los intereses legales desde el 15 de junio del 2.000, hasta su efec-tivo pago.

    La sentencia es apelada por la parte demanda y las Dras. F.G.F. y D.P., quienes a su vez también apelan a fs. 1066 la regulación de honorarios efectuada a fs. 1064/1065 correspondiente al incidente de nulidad allí resuelto.

    A.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DE-MANDADA:

  2. Que al fundar su recurso, la parte demandada ex-presa que se agravia en primer lugar en cuanto la sentencia dictada determina la condena accesoria de pagar intereses a una obligación de dar cantidades de co-sas.

    Señala que se calificó a la obligación de su parte como una deuda de valor o de dar cantidades de cosas, entendiendo la apelante que no es asimilable el caso de autos con las obligaciones de dar sumas de dinero, pues estás última generan necesariamente intereses y en cambio en las primeras la obligación se satisface entregando la cosa adeudada y solo cuando esto es impo-sible se produce el resarcimiento mediante el pago de una suma de dinero que reemplaza a la cosa, debiendo además reclamarse cada rubro independientemen-te dentro de la pretensión ejercida, cosa que no hizo la parte actora.

    Agrega que el depósito en caja de seguridad no es una inversión sino una manera de conservar una cosa y por lo tanto si al cliente se le devuelve la misma cantidad de dinero o valores que se considere el cliente intro-dujo en ella ningún perjuicio se le causa quien queda íntegramente satisfecho en su derecho, siendo de toda obviedad y de público conocimiento que el banco no paga intereses por el dinero que los titulares de cajas de seguridad depositen en ellas.

    Por otra parte, continúa diciendo que resulta razonable concordar que otorgarle intereses a una obligación que por su naturaleza jurídica no los prevé implica un enriquecimiento sin causa para el actor, ya que se lo co-loca en una situación superior a la que tendría si el contrato se hubiera cumplido.

    En subsidio, y para el caso que se entendiera que la obligación devenga intereses, afirma que no diferenciación del tipo de moneda para la aplicación de la tasa de interés resulta violatoria a la ley, de lo convenido por las partes, de la jurisprudencia vigente, del derecho de defensa, del derecho de propiedad y por ende de la Constitución Nacional.

    Admite que el contrato de caja de seguridad es de na-turaleza comercial y por lo tanto la “ley especial” respecto a los intereses en el propio Código de Comercio, por lo que resulta aplicable el art. 565. Agrega que el art. 3 de la ley 7198 establece que “La tasa legal indicada en los artículos pre-cedentes se aplicara siempre y cuando no exista una disposición especial ya sea de orden nacional o provincial que regule la tasa aplicable para el principal la que también será de aplicación para los accesorios”, por lo que entiende que sos-tener que a deudas en dólares deben aplicarse tasas de interés utilizadas para ac-tualizar pesos carece de fundamento lógico y jurídico, lo que convierte a la reso-lución en arbitraria por irrazonable.

    A fs. 1084/1085 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones allí señaladas, pide su rechazo.

  3. Que si bien la parte recurrente señala que en la sentencia se calificó a la obligación de su parte como una deuda de valor o de dar cantidades de cosas y por lo tanto afirma que no es asimilable el caso de au-tos con las obligaciones de dar sumas de dinero, olvida tener en cuenta que al fundar su recurso no ha cuestionado en los términos del art. 137 del C.P.C. que “que resulta inaplicable al caso de autos, las normas relativas a la pesificación del monto de la obligación, atento a que la obligación de devolver los dólares robados contenidos en una caja de seguridad constituye una deuda de valor, lo que sumado a las especiales características del contrato de caja de seguridad, es decir la obligación asumida por el Banco de proteger externamente la caja de seguridad e indirectamente los valores depositados en dicha caja, hace que los clientes tenga el derecho de retirar íntegros, los mismos e idénticos efectos que guardaron en sus cajas de seguridad, fueran aquéllos moneda de curso legal, di-visas extranjeras, u otros objetos de valor, no cosas de la misma especie o distin-tas, obligación que queda al margen de las normas de emergencia, por regir, vía analógica (art. 16 C.C.), las directivas contenidas en los arts. 2205, 2207, 2208, 2210, 2219 y concordantes, del C.. Civil...”.

    La falta de cuestionamiento al criterio antes expuesto, deja sin sustento la queja de la actora pues no surge de la sentencia dictada que se pretende en ella asimilar la obligación que pesa sobre su parte a...

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