Sentencia nº 32201 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2010

PonenteSAR SAR, SPAMPINATO, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.201

Fojas: 243

En Mendoza, a los diez días del mes de junio de dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 215.245/32.201, caratulados “Z.J.D. y Ots. c/Hospital H.N. p/D. y P.”, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 208 por la parte actora en contra de la resolución de fs. 195/200.

Practicado a fs. 237 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S.S.S. y R.-dríguezS..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra Juez de Cámara, D.M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 195/200, por la cual la seño-ra Juez “a quo” rechaza la acción entablada.

A fs. 215 la actora funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna, en el sentido que se haga lugar a la demanda conforme lo peti-cionado.

A fs. 224 contesta agravios la demandada, a la que adhiere Fiscalía de Esta-do.

A fs. 237 queda la causa en estado de resolver.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 10 los Sres. J.D.Z. y G.N.A., por interme-dio de apoderado, promueven demanda por daños y perjuicios en contra del Hospital Dr. H.J.N..

    R., que en fecha 27 de setiembre de 2.004 llevaron a su hijo J.E.-nuelZ. alH.H.N. en virtud de que defecaba sangre, diagnosticándose-le invaginación intestinal, siendo operado en dicho nosocomio ese mismo día.

    Que el día siguiente, el 28/09/04, el niño se comenzó a hinchar y vomitar un líquido verde, su estómago comenzó a endurecerse, los testículos tomaron un color cristalino y se hincharon notablemente. El 01/10/04 los médicos le colocaron una zonda y lo medicaron con calmantes; el 02/10/04 le tomaron una radiografía, expre-sando los galenos que no había nada anormal. Ese mismo día, el médico de turno manifestó que debía intervenir quirúrgicamente al niño porque “tiene algo en la pan-za que no saben lo que es”, realizándosele una ilioctomía para volverlo a operar en unos meses.

    Señalan, que el día 03/10/04 seguía con dolores y que lo internaron en terapia intensiva, falleciendo el día 07/10/04. Que según el acta de defunción la causa fue un shock séptico.

    Afirman, que la muerte se produjo por dehisencia de sutura, explicando que se soltó un punto del intestino hecho en la primera operación y que por ese espacio que quedó abierto el niño perdió materia fecal, lo que produjo una gran infección, conllevando así una peritonitis.

    Indican, que si los facultativos hubieran tomado los recaudos necesarios po-drían haber diagnosticado a tiempo la dehisencia y el niño no hubiera llegado al cua-dro de infección terminal que lo llevó a la muerte.

    Reclaman la suma de $74.600 para cada padre, que discriminan en daño pa-trimonial, pérdida de chance y daño moral.

    A fs. 23/26 se hace parte la Dra. A.A. por el Hospital Dr. Hum-berto Notti.

    Entiende, que la consulta efectuada por los padres resultó tardía, como tam-bién la evolución luego de la primera operación, afirmando que ello llevó a una se-gunda intervención, y que allí se advierte que la sutura se habría soltado, esbozando que es un riesgo normal de este tipo de operaciones dado los caracteres del menor, su patología, la masa en la fosa ilíaca izquierda, edad, etc., pasando el niño a terapia intensiva.

    A., que se está ante un cuadro fulminante, en donde en ningún momento hubo desatención del menor, afirmando que de la historia clínica surge que se siguie-ron todos los pasos tendientes a averiguar cual era el padecimiento del paciente.

    Sostiene, que en el caso, el nexo causal puede considerarse interrumpido como consecuencia no solo de las peculiares reacciones orgánicas del sujeto, sino también en la medida que concurran condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad que son inherentes a toda causa. Cita Jurisprudencia y ofrece prueba.

    A fs.31 Fiscalía de Estado, adhiere a la contestación efectuada por el deman-dado directo.

    Admitida y sustanciada parcialmente la prueba ofrecida, a fs. 195 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Tiene por probado que el día 27/09/2004 el hijo de los actores fue asistido en el Hospital H.N.; que se le diagnosticó invaginación intestinal; que fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día; que el 2/10/04 es operado nuevamente y que fallece el 7/04/04, entendiendo que la controversia gira sobre la causa del dece-so.

    Encuadra la causa en la orbita extracontractual de responsabilidad y entiende que pesa sobre los accionantes la prueba de la impericia, negligencia o imprudencia en el actuar médico, la existencia del daño como la relación de causalidad entre aquellos, sin perjuicio de hacer jugar la carga dinámica de la prueba.

    Analiza en forma exhaustiva la prueba pericial, y concluye que de ella surge que el menor fue un paciente crítico, ingresa con signo muy tardío de la enterorragia, lo que agravó y ensombreció en gran forma el pronóstico; que tanto la primera inter-vención quirúrgica, -la que corrobora la instalación de la gangrena, patalogía de alta mortalidad-, como la segunda, cuidados y tratamientos fueron correctos. En relación a la dehiscencia de la sutura, que se constató en la segunda operación, el perito ex-presa “que la misma se puede considerar como parte del Ileo Paralítico Prolongado que se produjo y que es esperado como propio del cuadro”.

    Concluye, que al no resultar la dehiscencia de la sutura imputable al accionar del cirujano, ni tampoco al resto de los facultativos, y siendo una consecuencia espe-rada como propia del cuadro, no obstante haber estado el niño, “controlado y obser-vado en forma permanente y por todos lados, incluyendo chequeos analíticos repeti-dos para seguimiento de su cuadro”, y dado el estado crítico que presentaba al ingre-sar al nosocomio, se debe descartar la culpa, negligencia ni imprudencia en el actuar de los médicos que lo asistieron, por lo que procede al rechazo de la demanda.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN.

    A fs. 215 expresa agravios la parte actora. Indica, que en la sentencia apelada no se consideró la aplicación de la ley N° 24.240. Que si bien tal normativa no fue invocada en la demanda, ello no es óbice para su aplicación atento lo dispuesto por el Art. 42 CN. Señala que, según surge de la historia clínica, el niño, cuando salió de la ope-ración, estuvo casi un día sin atención médica y que el perito omitió expedirse sobre este punto. Que no se entiende como el menor que presentaba una patología muy grave recién es trasladado a terapia intensiva el 2 de octubre. Que al aplicarse la ley 24.240 el factor de atribución es objetivo, y que cuando se presta un servicio debe hacérselo en condiciones tales que el paciente no sufra daño.

    La queja se extiende al hecho de que la juez “a quo” no ha tenido en cuenta la historia clínica, y que respecto a la pericia solo se limitó a transcribir la misma, sin detenerse en las impugnaciones ni leer la historia clínica.

    Insiste, en que el perito no contestó las impugnaciones efectuadas por su par-te. Sostiene, que de la historia clínica surge que el niño estuvo al menos 17 horas sin atención médica, y este hecho no ha sido tenido en cuenta por el Juez sentenciante.

    Que el perito, al ser preguntado sobre que profesional examinó la RX de ab-domen, señala que fue evaluado por los médicos del servicio de ACQ, no contestan-do acerca de cual fue el profesional que examinó dicha placa.

    Que incluso, en la historia clínica no ha quedado asentado que médico alguno haya observado esta radiografía. Además, en dicha placa se observa la sonda naso-gástrica, de lo que se infiere que la misma fue colocada otra vez luego de haber sido retirada. Al preguntársele al perito si la decisión de extraer la sonda había sido la adecuada, éste no contesta. Que tampoco ha resultado aclarado la razón por la que el niño no fue internado en terapia intensiva, más aún cuando la muerte se produjo por una infección generalizada.

    Que según el perito, los profesionales obraron a medida que aparecieron las complicaciones, sin prever que éstas pudieran aparecer.

    Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la deman-da.

    A fs. 224 contesta el Hospital Notti. Sobre la aplicación de la ley 24.240 y el factor de atribución, insiste que la obligación del médico es de medios y que resulta un absurdo que su parte deba responder por no prever la variedad de complicaciones orgánicas que pueden presentarse de modo imprevisible en el curso de atención de un paciente. Rechaza la existencia de nexo causal, entendiendo que el resultado no guarda relación con la práctica médica realizada por su parte.

    Insiste, que la pericia fue contundente respecto a la inexistencia de mala praxis y que el niño, cuando comparece al Hospital, ya tenía necrosis o gangrena, una patología de alta mortalidad. Que el perito fue claro en el sentido que la parálisis del intestino requería tratamiento médico, pero no quirúrgico, en principio. Que tam-bién en la segunda operación la actuación médica fue correcta. En cuanto a la dehis-cencia de la sutura, se puede considerar como parte del Ileo Paralítico Prolongado, hecho propio y esperado del...

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