Sentencia nº 94881 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Octubre de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 66

En Mendoza, a diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº: 94.881, caratulada: “S.R. EN J° 9.882/105.526, “SALINAS ROBERTO C/ LIBERTI HNOS Y OTS. P/ TITULO SUPLETORIO S/ CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 65 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: Primero: DR. FERNANDO ROMANO; Segunda: DRA. A.K.D.C. y Tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

El accionante en esta causa, por intermedio de apoderado, deduce recurso extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta circunscripción judicial, a fs. 743/745 y vta. de los autos N°: 105.526/9882, caratulados: “SALINAS ROBERTO C/ LIBERTI Hnos. y Otros. P/ Título Supletorio”.

A fa. 47 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 52/55, solicitándose su rechazo.

A fs. 59/61 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 64 se llama al acuerdo para dictar sentencia, a fs. 65 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los hechos relevantes para la solución del presente caso nos informan que el día 3/05/2001, el actor interpuso demanda por título supletorio en contra de la firma L.H.. y varios codemandados más. En esa oportunidad manifestó que todos los demandados eran personas de ignorado domicilio. Dicha petición fue proveída mediante decreto de fs. 40 en fecha, 4/05/01, por el que se corría traslado de la demanda por título supletorio a los demandados, para que comparezcan y respondan, ofrezcan prueba y fijen domicilio legal. A esos efectos se ordenó la publicación edictal de rigor, citando además a Fiscalía de Estado, Gobierno de la Provincia. y Municipalidad de San Rafael y que, oportunamente, se corra traslado de la demanda al Sr. Defensor Oficial, previa vista al Sr. Agente F..

Luego de distintas vicisitudes procesales, el Tribunal, mediante resolución de fs. 647 del 22/02/06, procedió a declarar a los demandados como de ignorado domicilio; resolución que fue publicada por edictos conforme constancias de fs. 653/654, entre los días 29/03 y 28/04/2006. Dicha resolución fue modificada mediante auto de fs. 659 de fecha 6/06/09, excluyéndose a algunos de los codemandados, en razón que y respecto de algunos de los accionados, habían comparecido sus herederos (fs. 605) y, respecto de otros, se habían acompañado constancias de que se encontraban abiertos los juicios sucesorios.

A fs. 662, el 18/12/2006 el actor solicita se oficie al Registro de Actos de Última Voluntad para que informe sobre los datos de los expedientes sucesorios, lo que se dispuso por decreto de fs. 663.

A fs. 666, el 5/07/07, los codemandados interpusieron incidente de caducidad de instancia. Afirmaron que el último acto útil cumplido en la causa fue el decreto de fs. 658 de fecha 29/05/06 por el que se ordenaba la intervención del defensor oficial y, que desde esa fecha hasta la interposición del incidente, había transcurrido en exceso el término de caducidad.

La señora Juez de origen rechazó la incidencia por entender en síntesis, que la resolución del 6/06/2006 y la presentación de la actora de fs. 662 del 18/12/2006, fueron actos impulsorios del proceso. Tuvo en cuenta que el oficio librado al Registro de Juicios Universales del Archivo General del Poder Judicial fue respondido en marzo de 2007.

Apelaron los incidentantes y el Tribunal de apelaciones admitió el recurso y declaró la caducidad de la instancia abierta con la demanda.

Para ello sostuvo que, en el caso, el Juzgado a fs. 647 y en fecha 22/02/2006, resolvió tener a una serie de demandados como de domicilio ignorado, ordenando notificarles el pertinente traslado de la demanda mediante edictos. La actora acreditó las publicaciones y el 19 de mayo de 2006, el juzgado ordenó su agregación y dispuso que la causa pase al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes (fs. 658). No obstante y sin que esa disposición llegara a ejecutarse, el día 6 de junio de 2006 el Juzgado, de oficio dictó un auto por el cual ordenó corregir el error material incurrido en la resolución de fs. 647 y excluyó de la misma a cinco demandados.

Que en consecuencia y en el supuesto más favorable a la actora, si se toma la fecha del 6/06/06 como el dies a-quo, es desde entonces que transcurrió el término de un año, sin que se realizara en la causa acto alguno de impulso procesal. El oficio al Registro de Actos de Última Voluntad, no permitió el avance del expediente desde que sólo posibilitó conocer la ubicación de los expedientes sucesorios de algunos de los demandados, pero en sí mismo no fue suficiente como para tener por notificado el traslado de la demanda a los herederos.

Advirtió además que uno de los demandados, el Sr. H.C.B.R., se había hecho parte por medio de mandatario y constituido domicilio legal, por lo que hubiera bastado con notificar por cédula el traslado de la demanda para que se produjera el impulso, desde que y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el acto útil interruptivo contra alguno de los litisconsortes, tiene ese mismo efecto, respecto de los demás.

Por último y respecto a la legitimación de los incidentantes, entendió que la caducidad había sido interpuesta en representación, entre otros, del demandado H.C.B., por lo que no puede argumentar la actora que quienes comparecieron a fs. 605/607, no hayan acreditado su vínculo con los condóminos. Aunque resulte discutible la legitimación del resto de los incidentantes, no cabe duda que el Sr. B. se encuentra legitimado para invocar la perención de la...

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