Sentencia nº 39973 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.973

Fojas: 632

En la Ciudad de Mendoza a treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.973/44.046 caratulados “CANO, R.E.C. DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE S.A.) P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del PrimerJuzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 543, 544, 545 y 546 en contra de la sentencia de fojas 529/537.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos a fojas 543, 544, 545 y 546 contra la sentencia de fojas 529/538, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. R.E.C. en contra de EDESTE S.A., en su calidad de propietaria y guardiana de la línea de energía eléctrica a la que causalmente se le atribuye la causa del siniestro, de la Empresa de Servicios del Este S.A., en virtud del contrato de servicios que las une, y a la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, condenándolos en forma solidaria a pagar al actor la suma de $ 22.468,59, con más los intereses legales correspondientes.

    A fojas 558 esta Cámara ordena la expresión de agravios a los distintos apelantes.

  2. Que a fojas 559/563 expresa agravios el Sr. R.E.C., actor; señala, como antecedentes relevantes del caso, que inició acción de daños y perjuicios contra la demandada por los daños ocasionados en su propiedad el 18/06/2002, a raíz de un incendio que se originó en una propiedad vecina a su fundo, el que ubica en calle Colonita Norte y J. de Las Catitas, S.R., siendo el hecho originador la caída de un cable conductor de electricidad ubicado sobre la calle pública que se encontraba en muy mal estado de conservación y al tomar contacto con el alambrado generó chispas incandescentes que produjo fuego, propagándose por las ráfagas de viento hacia su finca, en la que existían colmenas y pastizales por cuanto se dedicaba a la apicultura; que a la época del incendio, pleno invierno, las abejas se encontraban invernando y los pastizales, secos; agrega que, como resarcimiento, reclamó la pérdida material de 83 cajas de colmenas con sus abejas y producción, con más de 700 metros de alambrado, lucro cesante y daño mora, por un valor de $ 51.143,22, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse en autos; se queja de que la sentencia sólo haya admitido el reclamo por la suma de $ 22.468,59.

    Sostiene que el juez a quo ha incurrido en contradicciones y errores en la aplicación del derecho, en el cálculo del lucro cesante, omisión de valoración de pruebas y la merituación de hechos en la sentencia apelada.

    Se queja de que el juez haya establecido la existencia de concausalidad, fundándose en que el alambrado se encontraba cubierto de malezas, lo que facilitó la combustión y la consiguiente destrucción de mismo; asimismo que el estado de abandono de la propiedad favoreció el progreso del fuego hacia las colmenas; sostiene que el juez no valoró que el cable cayó y produjo el incendio primero sobre el alambrado de la propiedad del vecino colindante, que luego se expande dentro de la propiedad del vecino hacia el este unos 400 metros hasta su fundo por la acción del viento, que las colmenas eran cajas de madera que se encontraban sobre una empalizada y debajo de tamarindos y álamos, secos por la época del año, que todo ello era material inflamable, que la finca no se encontraba abandonada, que lo que existía en ella era flora autóctona y apícola; concluye en que es injusto que se le atribuya a su parte el 30 % de responsabilidad, pues entiende que se trata de una res-ponsabilidad exclusiva y excluyente de la empresa distribuidora de electricidad.

    En cuanto a la cantidad de colmenas, señala que el juez a quo olvidó que al día siguiente del incendio quedó asentado que habían 83 colmenas, como la manifestación de bienes del actor del año 1992 por valor $ 30.000 a esa fecha.

    Respecto del estado de abandono del inmueble, sostiene que e perito ingeniero agrónomo y el perito en apicultura indican que la vegetación existente en esa propiedad tenía las características adecuadas y aptas para la actividad apícola, y tanto la flora autóctona como la alfalfa plantada por el hombre constituyen alimento para el apiario; afirma que las expresiones de los testigos respeto al abandono de la finca atiende al grado de cultura que exige ver terrenos libre de malezas y con cultivos, como contraposición al estado natural, sin tener en cuenta que en el mes de junio, la vegetación estaba seca.

    Con relación al lucro cesante o pérdida de chance, alega que re-clamó una producción de 35 kilos de miel anual por cada colmena a un valor de U$S 1,43 por cada kilo, teniendo presente que la producción de un año es de 2.905 kg de mil; sostiene que el perito A. determinó que el promedio de producción anual es de 28 kilos y que no se entiende el cálculo que realiza el juez pues la cosecha de miel es anual; agrega que se han perdido al momento seis cosechas de miel, y que se debió calcular teniendo en cuenta 6 periodos de cosecha a razón de 960 kilos por 60 colmenas ya descontados 12 kilos de reserva anuales a un precio de U$S 1,43, lo que da la suma total de U$S 1,372,80, que deben multiplicarse por 6 años, arrojando la suma de U$S 8,236,80, equivalentes a $ 26,110,65.

    Asimismo, se agravia de la falta de reconocimiento del valor de los 12 kilos de miel de reserva que deben quedar anualmente en cada colmena, importe que fue oportunamente reclamado y sobre el cual el juez a quo no se expidió; entiende que 12 kilos de miel que existían en carácter de reserva en cada una de las 60 colmenas, hacían un total de 720 kilos de miel que existían en cada una de las 60 colmenas, equivalentes a U$S 1.029,60 a razón de U$S 1,43 por kilo; idéntica omisión denuncia el apelante respecto del daño emergente compuesto por los valores de población apícola perdidos, los gastos de mantenimiento e instalación de colmenas.

    Por último, se queja del monto otorgado por daño moral.

    A fojas 565 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.); esta providencia se notifica a fojas 565 vta., 567 y 619.

    A fojas 568/569 el Dr. R.P., por la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A., comparece y contesta el traslado conferido; a fojas 597 la Dra. J.B.F. de L., por la citada en garantía, hace lo propio.

  3. Que a fojas 573/583 el Dr. Pissolito, por EDESTE S.A., expresa agravios; se queja de la responsabilidad que le atribuye la sentencia apelada en la producción de los daños; sostiene que no hay causalidad adecuada; en este sentido, indica que, si bien está acreditado que el incendio se originó debajo de la línea eléctrica, que ésta se encontraba cortada y que el incendio afectó los postes que sostenía dicha línea, de ninguna manera implicaba que se haya probado que haya sido la causa del siniestro; agrega que la sentencia, apartándose de las constancias de la causa, del derecho vigente y las máximas de experiencias ha desechado sin motivo la causa con mayor probabilidad de ocurrencia que consiste en las habituales labores de desmalezamiento mediante el uso directo del fuego.

    Agrega que está probado que el incendio se propaga hasta la propiedad del actor por causas totalmente ajenas a EDESTE S.A.; que la existencia de suficientes malezas durante todo el trayecto seguido por el fuego, la presencia de viento zonda que corría en la dirección favorable para la propagación del siniestro y la ausencia de elementales protecciones contra estos fenómenos constituyen necesarias concausas sin las cuales el fuego, cualquiera haya sido su origen, jamás habría recorrido la inusitada distancia de1.700 metros.

    Además, se queja de la valoración y cuantificación del daño material reclamado por el actor y concedido en la sentencia; sostiene que el daño emergente, configurado por la cantidad y estado de las colmenas, no está probado; que no existe una sola constancia en autos de que el actor poseyera la cantidad de colmenas que la sentencia condena indemnizar ni de que las mismas se encontraran en producción al momento del siniestro; que, por el contrario, todos los informes, en especial los elaborados por la Policía al momento del siniestro, y las testimoniales rendidas en autos, indican inequívocamente que esas colmenas, como toda la propiedad del actor, se encontraban sin producción y en evidente estado de abandono.

    Se agravia de la admisión del lucro cesante; señala que todas las constancias de su actividad de apicultor se remontan a aproximadamente entre 20 y 10 años antes del incendio, que el certificado de asistencia a un curso de análisis químico de mieles fue expedido en 1983, que la constancia de análisis de muestra de miel data de 1,988, que la solicitud de inscripción ante el Ministerio de Bienestar Social corresponde a 1986; recurre al informe pericial de fojas 500 indica la inexistencia de actividad lucrativa.

    Por último se queja de la admisión del daño moral.

    A fojas 584 la Cámara corre traslado a la contraria de la expresión de agravios, notificándose esta providencia a fojas 586, 615 y 620.

    A fojas 587/589 el actor contesta el traslado conferido.

  4. Que a fojas 595/596 expresa agravios la Dra. J.F. de L., por Sancor Cooperativa de Seguros Ldta.; se queja de la falta de relación de causalidad entre las presuntas acciones y omisiones de las demandadas y el daño reclamado en la demanda.

    Afirma que, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR