Auto nº 33243 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARSALA, GIANELLA, SAR SAR DE PANI
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 793

M., 25 marzo de 2.010

Y VISTOS: el llamamiento de autos para resolver a fs. 769

CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 678 por Sindicatura y a fs. 679 por Carbometal SAIC contra el auto que luce a fs. 661/666 que rechaza el incidente de restitución de los BOCREX o suma percibida por el Banco de Mendoza con más los intereses, incoado a fs. 25/29 por el Dr. J.A.R. por Carbometal SAIC, por improcedente; impone las costas a la fallida y difiere la regu-lación de honorarios.

  2. El Sr. Juez que nos precedió en el juzgamiento razonó del siguiente modo: conforme los hechos no controvertidos, Carbometal SAIC accedió ante Banco de Men-doza SA a un préstamo por la suma de US$ 600.000, acordando una cesión de crédito instrumentada por escritura N.. 33 de fecha 20/06/91, hechos que además se corrobo-ran con las testimoniales glosadas en autos (fs. 73 y 512/514).

    Señala que ante la ambigüedad terminológica de la citada escritura, la primera cuestión que surge es determinar la naturaleza jurídica de la operación concretada entre el fallido y el Banco de Mendoza SA ya que no toda cesión en garantía constituye una prenda, la tarea del intérprete debe estar imbuida por la pauta sentada en el art. 1198 del Código Civil.

    Destaca que en este tópico la doctrina se encuentra dividida, en dos postulados centrales, quienes entienden que la cesión de créditos en garantía no es otra cosa que la prenda de crédito y la postura que la encuadra como un negocio fiduciario.

    Sostiene que en los dos casos, el objeto del negocio jurídico es garantizar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que extinguida la primera, se ex-tingue también la garantía por accesión, debiendo restituirse el soporte sobre el que re-cae la garantía (conf. arts. 586 Código de Comercio y art. 20 del Decreto-Ley 5965/63). La entrega de la cosa es inherente a la constitución del derecho real al que accede.

    Entiende que en la escritura pasada ante el escribano R.W.P., se instrumentó una “cesión de derechos en garantía de crédito”; este tipo de cesiones puede adquirir la forma de prenda, como también de negocio fiduciario, de manera que la idea “en garantía” no agrega, ni define el acuerdo arribado por las partes.

    Dice que del instrumento surge que “el deudor… cede y transfiere a favor del banco todos los derechos y acciones de crédito que tienen y le corresponden a Carbome-tal SA a cobrar en BOCREX…” “…haciendo tradición se apartan y desisten de los de-rechos de propiedad y posesión a los derechos de crédito a cobrar en BOCREX que tie-nen y los transmite a favor del Banco…”, “…cancelado el crédito los derechos y accio-nes serán reintegrados a la sociedad…”, “el banco acepta esta cesión en garantía…”.

    Considera que el deudor cedió, transfirió derechos y acciones de cobro. La es-critura no expresa en ningún momento que cede y transfiere las cartulares sino los dere-chos al cobro de las operaciones por BOCREX.

    Entiende que la cesión se hace con transmisión de propiedad y posesión; por ello no puede quedar dudas en cuanto a que la transmisión fue en propiedad, lo que la identi-fica con el negocio fiduciario, por lo que no resultan aplicables las previsiones de los arts. 580 y cc del Código de Comercio o cualquiera de las posiciones que tras admitir la posibilidad de que existan en nuestro derecho cesiones de crédito en garantía como ne-gocio fiduciario, siguen las consecuencias propuestas por el banco incidentado.

    Así señala que deben merituarse en el contexto negocial la voluntad de las partes en la cesión como negocio fiduciario, la consecuencia necesaria que de él deviene: el cesionario fiduciario será meramente un acreedor quirografario toda vez que no existe privilegio a dichas operaciones, es decir, que le asiste razón a la entidad bancaria acree-dora en no insinuar un privilegio que no ostentaba.

    Sostiene que la obligación de restituir que se agrega en el contexto de la escritu-ra, lo es en tanto sea “cancelado el crédito en US$ garantizado con la cesión”, hasta la fecha no surge de la prueba incorporada en autos el pago a la entidad bancaria, es más –agrega- que la prueba obrante a fs. 629, Caja de Valores, informa la existencia de una subcuenta comitente N.. 30, abierta desde 1.991 a nombre de Carbometal SAIC RP 568 A1, por intermedio del ex depositante Banco Mendoza SA dada de baja, total del depositante saldo nulo y no posee movimiento en el período solicitado”.

    Concluye que el incumplimiento por parte del deudor en cancelar el crédito con-ferido, condición a la que se supeditó la restitución de los derechos y acciones, no habili-ta restitución posible.

    Añade que la pericia agregada expresa que en la contabilidad de Carbometal SA los BOCREX no quedaron registrados; sí quedaron registrados en el balance BONEX, que la fallida tenía y dispuso como inversión entre varios ejercicios”; “…no es posible afirmar a qué exportaciones se referían dichos montos y si se trataban de los BOCREX involucrados en la cesión”.

  3. A fs. 684/697 funda su recurso sindicatura.

    Solicitan se declare nula la sentencia por error esencial intrínseco y extrínseco al no cumplir con lo establecido por el art. 90 inc. 3 y 207 del CPC y, en subsidio, revoque la misma por resultar arbitraria, por ende violatoria del derecho de defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad amparados por normas constitucionales provinciales y nacionales y, en su lugar se dicte sentencia acogiendo la pretensión esgrimida: la devo-lución de los títulos que el banco tiene en su poder o, en su caso, se reintegren las sumas percibidas por ese banco con más los intereses que correspondan desde el 31/08/93, fe-cha del emplazamiento efectuado por carta documento.

    Ante todo consideran necesario esclarecer cuál es el objeto que se reclama para lograr una completa y cabal comprensión del motivo del reclamo: los llamados BO-CREX.

    Señalan que estos títulos representativos de la deuda pública interna argentina que fueron creados por medio de la ley 23.697 en reemplazo de los TIFISO de creación anterior, no eran otra cosa que la forma encontrada por el Estado Argentino para dilatar –fundado en la emergencia- el pago de las acreencias generadas por estímulos a la ex-portación (reintegros, reembolsos y devolución de tributos) a través de la confección de un bono –que contemplaba intereses y actualización- cuya emisión estaba a cargo del BCRA.

    Expresan que la operatoria se realizaba mediante la entrega de los certificados representativos de los BOCREX, por intermedio de los bancos intervinientes en las ope-raciones de exportación respectivas, quedando los mismos depositados en Cajas de Va-lores; una vez que fueran creados los títulos por el BCRA se procedería al cambio de los certificados por intermedio de los bancos autorizados al efecto.

    Explican que dichos títulos eran al portador, podían ser negociados en bolsas y mercados de valores del país y debían ser rescatados íntegramente a su vencimiento el cual, en principio, se fijó en cuatro años de su emisión (Comunicación A 1665 BCRA), es decir, que una vez realizada una operación de exportación, se obtenían los certifica-dos representativos por medio de los bancos que corroboraban la operación de comercio exterior efectuada y otorgaban el derecho a exigir los títulos (BOCREX) y, luego que el BCRA emitiera los bonos, éstos eran cambiados por dichos certificados.

    Afirman que, según doctrina especializada, esos BOCREX nunca llegaron a emitirse, por lo que los certificados representativos eran rescatados directamente por el Estado o bien aplicados a abonar algún tipo de impuestos (derechos de importación o exportación sobre las manufacturas de origen agropecuario; por ejemplo).

    A reglón seguido abordan el tema de los hechos, señalando que surge de autos y de las pruebas aportadas a la causa, no discutidas ni redargüidas de falsedad que Carbo-metal SAIC solicitó y obtuvo un préstamo de US$ 600.000 al Banco de Mendoza, ga-rantizando su devolución mediante la cesión de todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían a cobrar en Bonos de Crédito Exterior (BOCREX) por la suma de US$ 1.322.176,16, tal cual surge de la Escritura 33, pasada por ante el E.R.-toW.P., obrante a fs. 33/35, abriéndose una cuenta en la Caja de Valores del Banco donde se depositarían los certificados respectivos que acreditaban la titularidad de los derechos y acciones que se transmitían.

    Dicha cesión quedó perfeccionada con la notificación efectuada por el Escribano Vacas a cada uno de los bancos intervinientes autorizados para entregar los certificados representativos de los BOCREX – testimonial de fs. 73 y vta-.

    Al incumplir con las obligaciones asumidas, el banco hizo efectiva la garantía de su crédito, reteniendo los montos que se encontraban depositados en la Caja de Valores, los cuales al 25 de junio de 1.992, ascendían a US$ 179.900 (fs. 13), los que nunca des-contó del importe adeudado por la empresa.

    Relata que luego de iniciado el proceso concursal, al presentar su verificación ante el síndico (13/05/95) el Banco de Mendoza SA solicitó su crédito como quirografa-rio, omitiendo cualquier referencia a las garantía recibidas (ver fs. 1887vta/1888 de los principales), calidad que mantuvo al dictarse la resolución verificatoria (fs. 2339/2348 de los principales) la cual a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada dado que no fue revisionada. El banco ejerció el derecho de voto dado su carácter de quirografario.

    Señalan que la sentencia no hizo lugar a la restitución de los BOCREX fundada en tres razones: a) la cesión de derechos y acciones efectuadas por Carbometal SA al Banco de Mendoza SA fue en propiedad, lo que se desprende de la escritura N.. 33, por lo que no resultan de aplicación las previsiones de los arts. 580 y cc del Código de Comercio, como tampoco cualquiera de las posiciones señaladas por la Dra. Kemelma-jer de C. en el extenso y meduloso fallo de fecha 06/08/97; b) cabía razón a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR