Sentencia nº 92875 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Abril de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 71

En Mendoza, a veinte días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.875, caratulada: “J.J.A. Y OT. EN J° 31.148/179.597 PROVINCIA DE MENDOZA D.A.A.B.O. C/ JURI JUAN ALBERTO Y OTS. P/ COB. DE PESOS S/ INC. CAS. REV.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 70 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FER-NANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K.D.C. y tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

Los recurrentes J.A.J. y J.M.P., por intermedio de apode-rado, interponen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad, Casación y Revisión, contra las resoluciones obrantres a fs. 226, 229 y 230/231, dictadas por la Cuarta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 179.597/31.148, caratulados: “PROVINCIA DE MENDOZA (DAABO) C/ JURI JUAN ALBERTO Y OTRO POR COBRO DE PESOS.”.

A fs. 50 y vta. se admiten formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación y se rechaza el de Revisión, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 59/62 y vta., solicitándose su rechazo.

A fs. 65/67 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos relatan que la provincia de Mendoza, a través de la Dirección Administración de Activos de los Ex Bancos Oficiales (DAABO), pro-movió demanda por cobro de pesos contra los Sres. J.A.J. y J.M.P.. Expre-sa que la deuda reclamada a los demandados, provenía de un contrato de mutuo hipote-cario, celebrado entre el entonces Banco de Mendoza con los demandados. Denuncia como domicilio el especial, el constituido al celebrarse el mutuo.

Con la interposición de la demanda, solicita la adopción de medidas precautorias de inhibición general y embargo de inmueble, las que fueron admitidas y efectivizadas.

A fs. 38 obra la cédula de notificación del traslado de la demanda, en la que el oficial notificador deja constancia que introdujo la misma en el domicilio al no acudir nadie a sus llamados y que, conforme lo manifestó una vecina, los demandados no resi-dían en ese domicilio desde hacía aproximadamente 10 años a la fecha de la notifica-ción.

A fs. 42 se declaró rebeldes a los demandados, lo que también se les notificó en el domicilio especial constituido de igual forma (fs. 43).

A fs. 45 se declaró la cuestión de puro derecho y a fs. 60/61 se dictó sentencia la que admitió en su totalidad lo demandado.

En la etapa de ejecución de sentencia y una vez ordenada la subasta del inmue-ble embargado en autos, comparecen al proceso los demandados e interponen incidente de nulidad de todo lo actuado, invocando la invalidez del domicilio especial, en razón de haberse constituido hacía más de 15 años I. además, el ejercicio abusivo del derecho por parte de la accionante y su estado de indefensión (fs. 148/154).-

En primera instancia se rechazó la incidencia de nulidad, por entenderse que ésta no era la vía de impugnación que correspondía en virtud de haberse dictado sentencia en la causa, no obstante ello sostuvo además, el rechazo sustancial de la incidencia, por considerar que y en virtud de las consideraciones expuestas, la validez del domicilio especial constituido. Contra dicha resolución los demandados interpusieron recurso de apelación y ofrecieron en esa instancia prueba instrumental, consistente en cartas docu-mentos enviadas por la institución bancaria a un domicilio distinto del especial consti-tuido en el mutuo. La prueba fue rechazada por extemporánea.

El Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso deducido de conformidad a los siguientes fundamentos:

La constitución de domicilio especial en un contrato, aún cuando sea una ficción respeto del real, no lo es en orden a los fines propios del domicilio de elección, donde el interesado por acto de libre voluntad, ha querido que se lo tuviera como presente. No cuestionando el instrumento donde se lo constituyó, no puede cuestionarse la validez de la notificación practicada en el domicilio especial en él fijado.

No obsta tal decisión el tiempo transcurrido entre la constitución del domicilio especial y la fecha de iniciación de la acción. La denuncia del domicilio real y la comu-nicación de cualquier cambio, es una carga de la parte o sea un imperativo establecido en su propio interés, cuya omisión le acarrea la consecuencia dañosa establecida por el art. 21 del C.P.C. Es indudable que dicha norma es aplicable al domicilio elegido por los deudores para todos los efectos contractuales y que tal domicilio subsiste mientras no sea expresamente cambiado.

Contra esta resolución, los demandados interponen los presentes recursos extra-ordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.

Funda el recurso de Inconstitucionalidad en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC.-

En este aspecto entiende, que el pronunciamiento resulta arbitrario, porque in-cumple las formas y requisitos impuestos por la Constitución y las leyes. Entiende que las presentaciones efectuadas por su parte a fs. 226 y 229 debieron ser resueltas por auto fundado, desde que se rechazaba prueba importante para la resolución del conflicto. Se agravia porque el fallo no valora las cartas documentos acompañadas al día siguiente de haberlas encontrado, sin tener en cuenta que habían transcurrido 16 años de la sus-cripción del contrato, sin que su parte supiera qué había ocurrido con el crédito. Que el contrato se había extinguido desde el año 1991 y que de las misivas surge que las partes utilizaron un domicilio distinto al establecido en la escritura pública de constitución de hipoteca.

Respecto de la resolución de fs. 230/231 resulta arbitraria, pues en exceso de rigor formal manifiesto se expidió por la equivocación de la vía elegida, sin considera-ción de las circunstancias de la causa.

Afirma que también el pronunciamiento incurre en grosera arbitrariedad cuando expresa que en el caso no puede admitirse el incidente por no existir vicio de procedi-miento que haya provocado indefensión, pues es claro que la demanda no se notificó al domicilio que, al finalizar la relación contractual los demandados poseían y que era de conocimiento de la actora.

Critica al decisorio cuando afirma que, aún cuando el domicilio especial fuese una ficción, no lo es a los fines propios del domicilio de elección, pues el hecho que hayan constituido un domicilio especial, no enerva el hecho que, con posterioridad a dicha constitución, toda la relación contractual se llevó a cabo cursando notificaciones en domicilio diferente. Resulta una apreciación dogmática la de la Cámara, la que al abroquelarse en la constitución de domicilio especial en escritura pública, no considera los actos propios de la actora, que surgen de la documentación que ella misma acompa-ñó en su demanda (4/12) y que son de fecha posterior a la suscripción de la escritura hipotecaria.

Entiende que es arbitraria la afirmación de la Cámara efectuada respecto a que si no se impugno el instrumento público, no puede cuestionarse la validez del domicilio especial. El Tribunal confunde la eficacia y vigencia del domicilio especial con la vali-dez del instrumento en el cual obra aquél.

Sostiene que nada tiene que ver que la comunicación del domicilio sea carga de la parte, ya que de la instrumental acompañada por la actora y de las misivas acompaña-das ante la Cámara de Apelaciones surge que ambas partes utilizaron otro domicilio distinto del especial constituido, lo que fue confirmado por el oficial notificador a fs. 38 vta.

Como fundamento del recurso de Casación, invoca los supuestos contemplados en los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC., indicando la falta de aplicación de los arts. 68, 77, 86, 88 y 176 del CPC y 1195 del Código Civil y la errónea interpretación de los arts. 21, 94 del CPC y 89, 90, 101, 102, 993, 994 y 995 del Cód. Civil.

SOLUCION DEL CASO:

1-Recurso de Inconstitucionalidad.

Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica, es canalizable a través del re-curso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extra-ordinario y lo dispuesto por el art. 145 del C.P.C. de la Provincia.

Tal como ha sido articulada la cuestión a resolver en esta instancia, la misma consiste en determinar, si resulta arbitraria la sentencia que rechazó la nulidad articulada por los incidentantes, dados los siguientes hechos incorporados definitivamente en la causa.

-Los deudores constituyeron domicilio especial en la escritura hipotecaria, en la calle Aluminé N° 2211 del Barrio Fuchs. El contrato es de fecha 8/12/90.

-La demanda se interpuso el 1 de abril de 2005.

-La accionante al interponer la demanda, acompañó documentación de la institu-ción bancaria y referida al mutuo objeto de su ejecución, consistente en pagarés firma-dos por los demandados, boletos de liquidación por entrega de dinero y boletos de débi-to correspondiente a cada una de las cuotas que debía reintegrar el deudor. En toda la documentación se consigna como domicilio de los demandados el de Granaderos 1936 de ciudad. Toda la instrumental es de fecha posterior al mutuo.

-La notificación de la demanda y de todas las actuaciones posteriores que se efectuaron por cédula, se...

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