Sentencia nº 34610 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2006

PonenteCANO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 255

En la Ciudad de Mendoza a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil seis, se constituye la Sala Unipersonal de ésta Excma. Primera Cámara del Trabajo a cargo de su titular Dr. JOSÉ LUIS CANO (ley 7062) a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 34.610, caratulados "PÉREZ, J.A. c/ BANCO SAN JUAN S.A. p/ Accidente", de los que

RESULTA:

A fs. 16/25 el Sr. J.A.P.;rez, por intermedio de representante, demanda a Banco San Juan S.A. la suma que surge de la liquidación que practica de $ 100.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en concepto de enfermedad accidente.

Comenzó en el Banco Almafuerte el 1-4-89, la sucursal fue adquirida por el Banco San Juan el 1-12-98 fecha desde la cual se desempeñó para el mismo, reconociéndosele su antigüedad anterior. Se desempeñó en Sucursal Rodeo del Medio hasta el 4-2-00, pasando luego a Mendoza Centro, se desempeñó como responsable operativo, figurando en los recibos como auxiliar y en los últimos meses como jefe de división de 1ª, cumplía además otras tareas que le insumían gran dedicación. Cumplió sus tareas con eficiencia restándole tiempo a su familia y el descanso; con una jornada de 7,45 hs. a 19,45, quedando algunos días hasta las 20 y un día 21,40. En oportunidades y ante el excesivo trabajo, concurrió en sábado y domingo. No obstante sus reclamos no se le abonó horas extras.

Ingresó, de acuerdo al examen preocupacional sano, sin anomalía en el sistema nervioso o a nivel psíquico. Durante su relación los directivos exigían alcanzar los objetivos prefijados sin importarles el esfuerzo psico-físico, ni el tiempo que demandara. Todo ello lo llevó a desarrollar un cuadro depresivo reactivo, consultó con el Dr. M.D., médico psiquiatra. Al profundizarse su cuadro padece de un insomnio, angustia, cefalea debido a su trabajo, diagnosticándosele agotamiento psico-físico con un componente de estrés muy marcado, indicándosele medicación antidepresiva y ansiolíticos. La situación laboral no mejoró; en abril de 2001 tuvo un intento de suicidio. Nunca se le realizaron los exámenes médicos periódicos, los que si se hubiesen realizado habrían evitado parte del daño que presentó al finalizar la relación y como consecuencia directa y exclusiva de la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolló la misma.

Padece como lesiones directas un síndrome depresivo reactivo en período de estado moderado a grave con ideas suicidas, con secuelas de reagravamiento con el correr del tiempo, con una incapacidad parcial y permanente del 60% de la total obrera, imputable en su totalidad a la actividad laboral desarrollada para la demandada; debiendo calificarse como enfermedad accidente. La empleadora incumplió las normas de seguridad (art. 75 R.C.T. y ley 19.587), ello determina la atribución de responsabilidad a la empleadora por incumplimiento del deber de prevención y seguridad. Funda en derecho la atribución de responsabilidad, incumplimiento de los arts. 4 inc. o y 9 inc. a de la ley 19.587 en tanto no realizó los exámenes médicos periódicos (art. 19 C.N. alterum non ladere). Cita jurisprudencia.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 ley 24557 por violar los arts. 14, 16, 31, 33, 75 inc. 23, por las razones que expresa. Su inc. 2 al limitar arbitrariamente la protección psico-física del trabajador a un solo aspecto, el hecho traumático o las enfermedades profesionales así clasificados, cuando el accidente no reúne las características de la defectuosa definición legal o cuando las enfermedades no están en el listado oficial, se niega el derecho a ser reparado, viola el art. 19 C.N., viola el derecho civil (art. 1109) el del trabajo (art. 75 R.C.T.) y el citado de la C.N. y 16, 18, 99 inc. 3, 116, 14 bis del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia.

La del art. 8 inc. 3 en cuanto atribuye a las comisiones médicas determinar el grado de incapacidad, atribución que se hace el Poder Ejecutivo y respecto a la cual caben las mismas tachas de incostitucionalidad que se efectúan respecto al art. 6 inc. 2 de la ley en concordancia con los arts. 21 y 22 artículos que también tacha de inconstitucionales por las razones que expresa, cita jurisprudencia.

La del art. 46 de la ley en cuanto desconoce los principios del juez natural y el libre acceso a la justicia (art. 75 inc. 12, 76, 116, y 75 inc. 22 C.N.).

Plantea también la del art. 49 cláusula adicional primera en cuanto limita la responsabilidad que emana del art. 75 R.C.T. a las reparaciones de la ley, viola el art. 19 C.N., derecho reconocido también en normas comunes.

El agravio concreto de las normas cuestionadas en cuanto su validez constitucional respecto al actor se da en cuanto le privan el acceso a la indemnización por el hecho, en ocasión, en relación y por causa de la relación laboral, se ve privado de recurrir a la vía judicial y ser indemnizado.

Funda la competencia de la Cámara para entender en esta causa. Practica liquidación del monto que reclama y ofrece las pruebas que individualiza.

A fs. 38/40 formula su responde el Banco de San Juan S.A. y opone al progreso de la acción la falta de legitimación sustancial pasiva, toda vez que ha cumplido con su obligación de asegurar a su personal (art. 27 ley 24557) en función de lo dispuesto en el art. 28 lo que acredita con el contrato de afiliación n° 29.124, por lo que no debe responder por el presunto evento dañoso, correspondiendo el rechazo de la demanda con costas. Cita jurisprudencia.

Contesta demanda con la finalidad de no dejar defensas sin oponer, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Niega los hechos invocados que no reconozca expresamente. Niega las tareas que invoca el actor y que debido a ellas haya quitado tiempo a su familia y su descanso, la cantidad de horas trabajadas que invoca, que concurriera en sábado o domingo , que reclamara horas extras, que hayan existido constantes y permanente presiones para que desarrollara extensas jornadas de trabajo, exigiéndole mayor eficiencia para alcanzar objetivos fijados. Niega que el trabajo le exigiera esfuerzo psicofísico y que como consecuencia de ello desarrollara un cuadro depresivo reactivo y patologías que invoca. Niega el diagnóstico que acompaña y el intento de suicidio que invoca, que debiera realizársele exámenes periódicos, que el Banco no cumpliera con las normas de seguridad . Impugna el certificado médico acompañado. El actor nunca denunció un accidente o enfermedad por lo que se comunicó el 17 de junio a Consolidar la existencia de este juicio. Impugna la documentación acompañada.

Plantea cuestiones de derecho, en el supuesto que existiera la enfermedad que dice portar el actor, la misma sería inculpable y habría quedado cancelada con la indemnización por despido.

No existe en la ley 24.557 enfermedad accidente, sólo existen enfermedades profesionales o accidente de trabajo. Los baremos no contemplan la enfermedad y la lesión que se invocan , ni en el porcentaje pretendido.

Los exámenes periódicos conforme a la Resolución 43/97 S.R.T. (art. 3 inc. 2°) sólo son obligatorios en caso de que exista exposición a los agentes de riesgos mencionados en el inc. 1° determinados en el decreto 658/96 y el art. 3° dispone que es responsabilidad de la asegurada su realización. El examen previo a la terminación de la relación tiene carácter optativo y es responsabilidad de la aseguradora.

Existe como se manifestó falta de legitimación pasiva, al haber cumplido el empleador con su obligación de asegurar.

Las cuestiones de constitucionalidad serán tratadas en el momento procesal oportuno dado que los planteados resultan abstractos.

Ofrece las pruebas individualizadas, instrumental, informativa, testimonial, pericial médica, confesional.

A fs. 44/45 el actor contesta el traslado conferido. Rechaza la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la demandada, el actor no carece de acción para proponer reclamo contra la demandada, su fundamento no es sólo la ley 24557, sino las demás normas citadas en el capítulo derecho, las que reitera. La acción es por enfermedad accidente y si la demandada entiende que por ello debe responder la ART, debió citarla al proceso. La sola afiliación no la exime de responsabilidad de la enfermedad accidente, el evento dañoso es consecuencia de su actividad y de su desidia. Los fallos que cita la demandada se refieren a accidentes y no a enfermedades accidentes, que la demandada oculta, la responsabilidad directa de la ART está referida al accidente de trabajo. Quien debe responder por la enfermedad accidente es el empleador y no puede transferir su responsabilidad a la ART que pueden asumirla respecto a los accidentes o enfermedades profesionales.

Rechaza la afirmación de que la enfermedad del actor sería inculpable y que la ley 24557 no contempla la categoría de enfermedad accidente, esta categoría existe más allá de que la contemple o no la ley 24557, ya que esta norma no es el...

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