Sentencia nº 11454 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Mayo de 2009

PonenteMARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.454

Fojas: 299

Expte. 11.454/80.622 caratulado “ROMERO, B.V. C/ MOLINA, O.L. por Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a seis días del mes de mayo del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 11.485 caratulada “C., P. c/ Coop. de V.. Urb. Y S.. Pub. Valle de H.L.. y ot por Daños y Perjuicios” originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 257 por la codemandada Asociación Civil Consorcio Santa Maria de Oro en contra de la sentencia dictada a fs. .-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 347/349 expresa agravio el apelante, contestados por la citada en garantía a fs.361/364.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., R.S. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida rechaza la demanda promovida por la señora B.V.R. en contra de Autotransportes El Trapiche S.R.L. y O.L.M..-

    A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo parte de analizar si ha quedado acreditado el evento dañoso, tomando en cuenta la absolución de posiciones en rebeldía del codemandado M., a cuyo efecto dice debe tomar en cuanta las demás pruebas arrimadas al proceso.

    Así es que toma la denuncia policial, la cual sólo hace plena fe de los dichos de la actora, mas no de los hechos que ésta relata; las pericias médica y psicológica que no aportan elementos probatorios sobre el hecho causante de las lesiones.-

    Al abordar la posibilidad de una conducta simulada por parte de la actora toma los dichos de los peritos, afirmando que existen circunstancias que crean serias dudas sobre la real existencia del hecho dañoso o por lo menos en las circunstancias señaladas en la demanda.-

    Concluye en que la actora ha incumplido con la carga probatoria que le impone el Artículo 179 del Código Procesal Civil , no habiendo acreditado la relación de causalidad, en tanto no se ha probado el hecho causante del daño.-

  2. Que, al fundar su recurso la parte actora, se agravia por cuanto se ha descartado la prueba incorporada, como así la amplia variedad de jurisprudencia existente respecto del tema a decidir.-

    Dice que ha quedado demostrado en autos que el conductor del colectivo no obró con la diligencia debida ni respeto por los reglamentos de tránsito, habiéndose demostrado que el accidente tuvo lugar del modo descripto por su parte, siendo a todas luces evidente la culpabilidad del demandado.-

    Argumenta su queja en lo dispuesto por el Artículo 184 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad objetiva independiente de la culpa, citando y transcribiendo jurisprudencia en abono de sus dichos.-

    Dice que el demandado, no obstante negar el momento de contestar la demanda la ocurrencia del accidente y que la actora haya intervenido en el mismo en calidad de pasajera, no cumplió con el deber procesal de comparecer al proceso a fin que tuviera lugar la absolución de posiciones, debiendo aplicarse la sanción prevista por el Artículo 188 del Código Procesal Civil.-

    Como segundo agravio critica la sentencia en tanto la misma sostiene que no se han comprobado los daños en la actora, siendo que la prueba rendida debe apreciarse con sentido objetivo, debiendo considerarse en su totalidad y pesado el valor de cada una de ellas.-

    Como tercer agravio critica la sentencia en tanto la misma le ha impuesto las costas, siendo que conforme lo relatado por su parte, que se ha probado el hecho, no corresponde atribuirle costas a la víctima.-

  3. Que, de la lectura de la sentencia recurrida, agravios formulados por la actora apelante y contestación de la citada en garantía y demandada y constancias de estos autos, adelanto opinión en el sentido que el recurso en trato debe ser desestimado.-

    En efecto, y tal como lo explicaré, no se puede dejar de lado que, cuando de imputación objetiva de responsabilidad se trata, la víctima goza de un privilegio cual es que sólo debe probar la ocurrencia del evento dañoso (a su persona), trasladando –a partir de allí- la carga probatoria a la parte demandada que, para liberarse de tal responsabilidad, puede esgrimir las eximentes que en cada caso le autoriza la norma aplicable al caso, debiendo probar fehacientemente los hechos en los cuales funda la misma, lo cual no es sino la aplicación al caso de las cargas probatorias que dispone el Artículo 179 del Código Procesal Civil, al cual el señor J. a quo hace mención.

    He tenido oportunidad de referirme, como preopinante, a similar tema en los autos 10879/15.279 caratulados “Persia, M.G. c/ Telefónica de Argentina S.A por Daños y Perjuicios” en fallo del 26 de febrero de 2009 (LS 34-287), en los cuales –también- me remitía al antecedente de los autos 9071/110.187 caratulados “C. de Brovedani, L. c/ Obras Sanitarias Mendoza S.A. por Daños y Perjuicios” en sentencia de fecha 6 de setiembre de 2006 (LS 27 – 496), siendo que en ambos dije:

    Si bien puede llegar a discutirse si la responsabilidad de la parte demandada provendría de una falta de servicio, con fundamento en el derecho administrativo, o bien como lo sostiene la actora, de un daño por el riesgo o vicio...

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