Sentencia nº 31433 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Octubre de 2008

PonenteSAR SAR, BERNAL, GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.433

Fojas: 517

En Mendoza, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Ape-laciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titula-res, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 33.388/31.433 caratulados “Scamardella, M.J. c/TransporteG.. B.M. p/D. y P.”, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpues-tos a fs. 469 por la parte demandada y a fs. 479 por la citada en garantía.

Practicado a fs. 516 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., B. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 464/468, por la cual el Sr. Juez “a quo” admite parcialmente la acción entablada por el señor M.S. y su aclaratoria de fs. 481 y vta., interponen recurso de apelación a fs. 469, la demandada Transporte General B.M. y, a fs. 479, la citada en garantía, quienes al fundar sus respectivos remedios jurisdiccionales a fs. 492/496 y a fs. 506/507 solicitan que al resolver se haga lugar al mismo y se rechace la demanda, con costas a la contraria.

A fs. 510/512, la parte actora, contesta los traslados conferidos y pide su re-chazo con costas, salvo en lo relativo al planteo de la citada en garantía.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    Los hechos relevantes para la causa son los siguientes:

    El Sr. M.J.S., interpone demanda por daños y perjuicios en contra de Transportes Gral. B.M.S.R.L. y cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Solicita que se las con-dene a pagar la suma de $ 66.000, con más los intereses moratorios desde el momen-to del hecho dañoso hasta el efectivo pago, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.

    Relata, en el escrito de interposición de demanda, que el día 8 de octubre del 2.000, abordó el interno N° 20 de la Línea 380, de la empresa de colectivos Trans-portes Gral. B.M.S.R.L., en la parada situada en la esquina de calles Balcarce y B. del Departamento de Luján de Cuyo, para dirigirse hacia la Ciudad de Mendoza. Se ubicó en uno de los asientos de la parte posterior del colec-tivo en la hilera destinada para dos pasajeros, ocupando el lado izquierdo colindante al pasillo.

    Manifiesta, que siendo aproximadamente las 5:30 hs., antes de llegar el co-lectivo al P.O., situado en carril C. y carril S., fue víctima de un fuerte golpe en el cráneo.

    Se refiere, en el escrito de demanda, a la responsabilidad de la demandada e indica los daños por los que reclama indemnización, individualizando los rubros y estimando los montos.

    A fs. 40, el Dr. M.M., por Transporte General B.M.S.R.L, cita en garantía a Compañía Mutual Rivadavia de Seguros y en calidad de tercero obligado al Sr. A.J. y contesta demanda.

    A fs. 61 se presenta el Dr. R.A., por Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros e indica los límites de cobertura expresamente con-venidos en la póliza que acompaña como prueba y contesta demanda.

    Luego de las negativas generales y particulares, sostiene que el accidente ocurrió en el día y horas indicadas en la demanda cuando el colectivo se desplazaba por carril C. en dirección al norte y metros antes de llegar al carril Sarmiento de G.C., el chofer Sr. J., sintió una explosión por lo que de inmediato detuvo su marcha y observó que habían arrojado una piedra contra una de las venta-nillas rompiéndola y provocándole lesiones a dos pasajeros.

    Refiere que por la hora y características del hecho no cabe duda que fue un acto propio de inadaptados, por el que ninguna responsabilidad cabe imputarle al conductor ya que no está a su alcance evitar hechos de esta naturaleza.

    Manifiesta que el actor obvia referirse a las circunstancias en que se produjo el hecho, invocando solo la responsabilidad objetiva derivada del Art. 184 del C. de Comercio, pero que esta norma prevé eximentes de responsabilidad justamente en el hecho y/o culpa de un tercero.

    Dice que no resulta habitual que en el recorrido que efectúa la empresa de transportes se arrojen piedras o proyectiles contra las unidades, que obliguen al transportista a tomar precauciones especiales y/o que se trate de un riesgo propio de la actividad, por lo que debe rechazarse la demanda.

    Impugna los rubros y montos pretendidos por el actor al demandar, cita juris-prudencia, funda en derecho y ofrece prueba.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El Sr. Juez “a quo” hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. M.J.S. en contra de Transportes General B.M.S.R.L.. Condena a esta última y a la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, dentro de los límites de su cobertura, a pagar al primero dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000), mas intereses.

    Se basa para ello en que el Art. 184 del C. Comercio establece una obliga-ción para el transportista de resarcir todos los daños y perjuicios que durante el transporte se le ocasionen a los pasajeros, a menos que pruebe que el accidente pro-vino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no deba civilmente responder, es decir, determina una responsabilidad obje-tiva a favor del pasajero lesionado en el transporte.

    Entiende que en el caso concreto, la existencia del transporte ha sido recono-cido por la demandada al absolver posiciones a fs. 123, por la citada en garantía la contestar demanda, surge de las constancias del expediente penal N° 178.793 que tramitara ante la Segunda Fiscalía Correccional y que ha sido traído A.E.V. (acta de fs.1/2) y de la declaración testimonial de la Sra. N.B. (fs. 133).

    Destaca que la eximente de responsabilidad alegada por la citada en garantía se encuentra referida al hecho de un tercero por el cual ni ella ni la demandada deben responder y que consiste en que desconocidos arrojan una piedra contra el colectivo, circunstancia no habitual que escapa a sus posibilidades de control y seguridad.

    Cita un fallo de reciente data de la C.N.. Com., sala A, (07/06/2007; S., L.G.I. v. Empresa de Transportes Fournier S.A.; Lexis Nº 70042032) en donde se sostiene que “el hecho calificable como caso fortuito o fuerza mayor, debe ser externo, positivo, concreto, determinado, inevitable e imprevisible. Este último presupuesto alude a un suceso que resulta imposible de prever, porque no hay razón para pensar que sucederá. El parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata, apreciada en concreto y con pon-deración de las circunstancias del caso, exigiéndose una previsibilidad mayor en aquellos contratos en los que una de las partes es un proveedor, que por su organiza-ción como empresa de servicios públicos desarrolla su actividad en forma habitual y sujeta a parámetros de excelencia acordes al standard ético del buen profesional, ya que generan expectativas y una confianza especial en el usuario en relación al resul-tado útil de la gestión encomendada”.

    Añade que “En dicha resolución también se sostiene que corresponde a quien alega su existencia probar la concurrencia de todos los requisitos que lo configuran, es decir, que fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y con aptitud para impedir el cumplimiento de la prestación debida. Es que en las obligaciones de resultado, para eximirse de responsabilidad, el deudor deberá acreditar que su incumplimiento fue inimputable por caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna otra causal eximente”.

    Sostiene que en razón de ello, la responsabilidad de la empresa de transportes debe evaluarse atendiendo a la aptitud del sistema implementado para el eficaz cum-plimiento de la prestación que ofrece al público, como consecuencia de la obligación de seguridad asumida en las contrataciones que son inherentes al cumplimiento de su actividad.

    Entiende el “a quo” que, en el caso concreto, las accionadas no han probado la eximente invocada, no han aportado elementos de prueba suficientes que permitan determinar la ruptura del nexo causal que alegan ya que ni siquiera acreditan que el daño haya sido producido por una piedra, mucho menos que ésta haya sido arrojada por terceros desde fuera del colectivo y que hayan obrado diligentemente realizando erogaciones o adoptado medidas tendientes a extremar las medidas de seguridad y de prevención de riesgos.

    Considera, por el contrario, que con las pruebas reunidas en autos, se acredita que el Sr. M.J.S. era pasajero transportado en el colectivo de la demandada el día 8 de octubre del 2.000, aproximadamente a las 5:30hs., cuando en las proximidades del Puente Olive de G.C., se produjo un hecho dañoso del cual el mismo resultó víctima y con lesiones, no habiendo la demandada, ni la citada en garantía aportado prueba alguna que destruya el nexo causal por el cual deben responder.

    Entiende por ello, el señor J. “a quo” que corresponde hacer lugar par-cialmente a la demanda interpuesta en contra de la demandada, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 184 del C.Com., y también de la citada en garantía en la medida del seguro de acuerdo a lo prescripto en el artículo 118 de la L.S...

    En cuanto a los rubros indemnizatorios, en concepto de incapacidad sobrevi-niente y también en relación al daño psicológico o psíquico, valorando su trabajo de empleado municipal que al momento del accidente tenía 46 años de edad, estima que el rubro debe prosperar por la suma de $ 20.000, a la fecha de esta resolución, con más los intereses previstos por la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta su dictado y los legales correspondiente desde allí en adelante y hasta su...

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