Sentencia nº 31875 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Junio de 2009

PonenteGONZALEZ, SAR SAR, BERNAL EN USO DE LICENCIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.875

Fojas: 155

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº132.360/31.875, caratulados “M., R.G. c/B.I.D.C.. Ltda. en liquidación p/Acción de Nulidad”, originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 130.

Practicado a fs. 154 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: G., S.S. y B..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. F.G.G. y M.S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe revocarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 114/120, apela a fs. 130 el actor y al fundar su recurso a fs. 137/143 pide se haga lugar al mismo y se revoque o modifique la sentencia.

La queja es contestada a fs. 146/148 por la Sindicatura del B.I.D. quien pide el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.

A fs. 150, el Sr. H.V., adquirente en la subasta del inmueble atacada por el actor, se adhiere a la contestación del recurso planteado por la sindicatura del B.I.D., pidiendo se rechace el recurso de la actora.

  1. En la sentencia apelada, la Juzgadora trata la acción de nulidad planteada por el actor, Sr. R.G.M., contra el B.I.D., a fin de que se dicte sentencia declarando extinguida al 27 de Abril del 2000, la fianza constituida por su parte respecto a la cuenta corriente 470891/5 originaria del Bco. A.C.. Ltdo., declarándose nula de nulidad absoluta e inoponible al actor, la sentencia dictada a fs. 133 de los autos Nº 115.496 caratulados “B.I.D. en liquidación c/Martínez R. y Ots. p/P.V.E.” y la subasta que da cuenta el acta de fs. 151 llevada a cabo en dichos autos sobre el inmueble propiedad del accionante.

    Señala luego la sentenciante los fundamentos de la pretensión del actor, el que sostiene que “en fecha 27 de Abril de 2000, el Sr. R.J.O.M. y el aquí demandado firmaron un “Convenio de Reconocimiento de deuda consolidada y refinanciación”, sin intervención ni participación de su parte, pactándose entre los firmantes un nuevo valor de la deuda por un total de $ 17.489,88, así como también la refinanciación de la misma mediante el pago de 30 cuotas de $ 676,74 cada una y el pago de $ 1.000 de contado, que se abonó en dicho acto.

    Refiere que en virtud del acuerdo aludido, la fianza otorgada por el accionante se extinguió como consecuencia de la extinción de la obligación principal por “novación”, a tenor de lo normado por los arts. 503 y 1.199 del Código Civil”.

    Deja constancia la Juzgadora que el B.I.D. no contesta la demanda en autos, lo que no implica por ese solo hecho para el actor, el derecho de obtener una sentencia favorable, estando a cargo del juez como un elemento de juicio más que se valora en la sentencia en conjunto con la demás pruebas ofrecida para aplicar el derecho y la solución del caso que estime pertinente.

    Luego de referirse a la situación procesal del Sr. V., a quien a fs. 21 se le hace conocer la litis a los términos de los arts. 23 a 27 y 109 del CPC, la sentencia a fs. 116 vta., considera formalmente admisible la acción, dado que el actor presenta un interés jurídico actual cual es la protección de su patrimonio presuntamente afectado por el remate del inmueble de su propiedad.

    Al tratar la procedencia sustancial de la acción, se remite a la compulsa de los autos Nº 115.496, efectuando a fs. 117 vta./118 un relato de las actuaciones.

    A fs. 118, señala que a diferencia de lo ocurrido en primera instancia, la Cámara entra al análisis de la pretensión del nulidicente referida a que el convenio de fs. 95 le resultaba inoponible al haber sido objeto de novación la obligación originaria causa de la ejecución, lo que según el incidentante lo eximía de su responsabilidad como fiador del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria. Luego de transcribir lo dicho por este Cuerpo y la conclusión a que se llega respecto a que “en la especie no existió novación y en consecuencia no se extinguió la obligación primigenia con todos sus accesorios, es decir no se produjo la extinción de la garantía de aquella obligación...”, la sentenciante aclara que el pronunciamiento de este Cuerpo se encuentra firme y ejecutoriado a la fecha.

    Afirma entonces que frente a las actuaciones y resolución judicial aludida, existe cosa juzgada respecto a la pretensión del actor que en estos autos pide se declare extinguida la fianza por él constituida en virtud de la extinción de la obligación principal por novación y en consecuencia, se declare nula la sentencia dictada a fs. 113 y la subasta llevada a cabo en los autos Nº 115.496.

    Que concurren los elementos que viabilizan el instituto referido, relativos a sujetos, objeto y causa. Que en otros términos, frente a la resolución de este Cuerpo, la cuestión planteada por el actor en la demanda ya ha sido objeto de pronunciamiento y resolución en los autos Nº 115.496, mediante un pronunciamiento firme y ejectoriado y por lo tanto hay preclusión, y la “res iudicata” cierra toda nueva discusión sobre la cuestión ya decidida.

    A fs. 119, señala que el objeto de la demanda que da origen a los presentes autos resulta idéntica al objeto del incidente de nulidad planteado por el actor en los autos Nº 115.496.

    Se remite luego a jurisprudencia atinente a la figura de la cosa juzgada, donde se deja sentado que el sentido de eficacia y autoridad de la cosa juzgada consiste en que no se decida de modo contrario a como antes fue fallado, destacando la CSJ Mza. con cita de Chiovenda que la figura de la cosa juzgada, como la de la preclusión, no sólo ampara las peticiones sometidas a debate judicial, sino además todas aquellas que sin ser motivo de un pronunciamiento expreso han sido resueltas implícitamente en un sentido o en otro.

    A fs. 120 aplicando los conceptos expuestos, sostiene que la cuestión planteada en la presente demanda -esto es si la fianza otorgada por el actor resultó extinguida o no en virtud del convenio de refinanciación celebrado entre el aquí demandado y el codemandado en los autos 115.496-, fue objeto de decisión expresa en segunda instancia, por lo que la pretensión del sujeto activo de la litis contenida en su escrito de demanda de fs. 5/9 ya ha sido examinada y resuelta, correspondiendo por tanto el rechazo de la demanda intentada por el Sr. R.G.M. contra el BID.

  2. Teniendo en cuenta la conclusión de la sentencia que sostiene la vigencia de la cosa juzgada, y previo a tratar los agravios del actor, se entiende necesario exponer algunos principios sobre la cosa juzgada y la posibilidad de revisión de ésta que el actor intenta a través de la acción planteada a fs. 5/9, que la Sentenciante -a fs. 13 y vta.- califica como acción autónoma de nulidad.

    Es sabido que el instituto de la cosa juzgada tiene como efecto “el de tornar inmutables, ya sea en un mismo o en un nuevo proceso, todas aquellas cuestiones planteadas y resueltas en el pronunciamiento, así como también las que, pudiendo haber sido deducidas, no lo fueron. Su fundamento, por ende, no corresponde tanto a motivos de justicia, como de seguridad y orden y va dirigida esencialmente a evitar el replanteo de contiendas ya decididas, cuestiones que pudieron o debieron ser debatidas antes que culminara el proceso con una sentencia que se encuentra firme.

    Un derecho que goza del privilegio de las “res iudicata”, constituye un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario del pronunciamiento y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que los derechos reconocidos en una sentencia firme dada en juicio de conocimiento pleno, quedan incorporados al patrimonio del beneficiario y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (fallos 307:1709; 313:1297) aunque, como todas las instituciones legales, la cosa juzgada debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales (fallos 281:421).

    No obstante ello, tal principio no es absoluto y reconoce excepciones. Justamente en el caso “C.D.”, la Corte de la Nación sostuvo que son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación, por cuanto no puede reconocerse eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. (Fallos 279:54, J.A. 1963-I, pág. 674).

    De acuerdo a lo expuesto precedentemente, puede afirmarse que la acción impugnativa de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada es un remedio excepcional y extraordinario. Al respecto, afirma B.C. que la cosa juzgada nula o írrita necesita, por imperio de la Constitución, haya normas procesales o no las haya para su impugnación, ser volteada para rescatar la verdad material u objetiva; destronar la cosa juzgada nula o írrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva y con ello a la justicia cuyo afianzamiento ordena imperativamente el preámbulo. (B.C., G., “La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada”, Ed 136-619).

    No existe discusión en cuanto a la procedencia...

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