Sentencia nº 23575 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 30 de Marzo de 2009

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.575

Fojas: 335

En la Ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los 30 días del mes de marzo de dos mil nueve, se reúne la Excma. Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, T. y de Familia, integrada por los Sres. Jueces D.. L.G., R.A.A. y en ausencia de la DRA. N.L.D.L., por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a deliberación para resolver en forma definitiva la presente causa N° 23.575/108.229, caratulada: "GUAJARDO, O.E.Y.M.N.P. C/ HOSPITAL T. J. SCHESTAKOW Y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MZA. DS. Y PS. (ORDINARIO)", originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación de fs. 300 contra la sentencia de fojas 294/299.-

Llegados los autos a esta Cámara a fs. 309 se ordena que exprese agravios el apelante de fs. 300, lo que es cumplido a fojas 311/314 vta.. Corrido traslado el Hospital responde a fs. 317/319 vta., a fs. 323/325 el Gobierno de la Provincia de Mendoza y a fs. 330 la Fiscalía de Estado adhiere al responde de fs. 317/319 vta.; con lo que quedó la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 333 el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente: Dra. L.G., N.L. de L. y Dr. R.A.A..-

De conformidad con lo establecido en el art. 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?.-

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN DIJO:

ANTECEDENTES Y RECURSO

  1. En esta causa el Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por O.G. y M.N.P., contra el H.T.J.S. y el Gobierno de la provincia de Mendoza, por la que reclamaban la suma de $ 59.600, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la hija de los actores, atribuyendo responsabilidad médica por los daños sufridos a raíz de la colocación tardía de un antídoto para la picadura de una araña.-

    El Magistrado analizó la prueba testimonial y pericial rendida y concluyó que el diagnóstico y tratamiento que se efectuó a la menor fue el adecuado, que la aplicación del suero no fue tardía.-

  2. Fundan el recurso los actores, por intermedio de apoderado, en los siguientes términos:

    Dice que el J. ha incurrido en graves errores de apreciación de la prueba; que la testimonial de la Dra. F.P. es absolutamente interesada en el resultado del proceso, toda vez que podría existir una responsabilidad penal para dicha profesional; que se equivoca al afirmar que el diagnóstico y tratamiento fue el adecuado, cuando la menor falleció porque no le aplicaron el suero antiloxosceles en el tiempo adecuado; que ello surge de la testimonial del Dr. R.G.P. de fs. 178; que a la menor se le colocó la primer dosis, pero que tendría que haber seguido siendo aplicada a intervalos regulares hasta que el cuadro cediera; que el suero fue colocado en dosis correcta, pero en forma tardía cuando el veneno había desbarrancado todas las defensas; que de la Pericia Médica surge que el tratamiento debe ser administrado en forma precoz, en las primeras seis horas posteriores al accidente y por vía intravenosa; que a la menor se le colocó una sola dosis y por vía intramuscular; que cuando el tratamiento no es el correcto puede llevar a la muerte; que desde que ingresó al hospital la menor tuvo el diagnóstico de haber sido mordida por una araña venenosa loxosceles y se le aplicó una sola dosis de suero, cuando le debieron aplicar 10 dosis en forma intravenosa y en las primeras seis horas posteriores al accidente.-

  3. El Hospital demandado respondió indicando que el recurrente hace un análisis parcial de la prueba; que no debe aplicarse ningún antiveneno antes de haberse producido un accidente por animal ponzoñoso; que al describir una araña negra se debe pensar que la misma no es loxosceles, sino latrodectus; que se puede confundir el diagnóstico y determinación de la clase de araña; que de acuerdo con las constancias de la historia clínica el diagnóstico y tratamiento efectuado a la menor fue el adecuado; que no hay un procedimiento específico y aceptado para el tratamiento de la mordedura de una araña, como tampoco un solo tipo de tratamiento; que para ponderar la conducta del médico deben apreciarse cuestiones técnicas y que cuando el tema es de discusión científica, el Juez no puede tomar partido por ellas.-

  4. La Provincia respondió manifestando que en caso de que se haga lugar a la demanda, deberá analizarse la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta.-

    RESPONSABILIDAD

  5. En el caso que se trae a solución no se encuentran demandados los médicos que atendieron a la niña fallecida, sino directamente el hospital público en el que se requirió asistencia ante el accidente de mordedura de araña, que había sufrido. Señalan una defectuosa atención.-

    Dice F.A.T.R.: “Sobre el fundamento de la responsabilidad de los establecimientos asistenciales, por los perjuicios sufridos por los pacientes en ellos internados, a raíz de una defectuosa atención médica, son variadas las opiniones que se han expuesto; aunque sin embargo -bien se ha señalado- todas ellas arriban a un mismo resultado: el de que tal responsabilidad existe, siempre que a su vez medie responsabilidad profesional del facultativo interviniente”. Analizando las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, señala que para una de ellas la responsabilidad de la clínica frente al paciente surge de la estipulación a favor de un tercero, precisamente el enfermo, celebrada previamente como estipulante y el médico como promitente; de la culpa emerge una responsabilidad directa del establecimiento que descansaría en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico. Para otra tendencia, como el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica que para el acreedor reviste tal sustitución; ya que en definitiva el cumplimiento se logra mediante el propio obrar del deudor o de un tercero o terceros, a quienes aquél utilice o emplee a esos fines. En esa posición se enrola el autor citado, manifestando: “cuando el tratamiento médico es acordado por el paciente directamente con un hospital o establecimiento similar, es esta institución la que se obliga contractualmente a prestar el servicio de salud y por ello debe cumplirlo, por sí o por terceros contratados al efecto” (TRIGO REPRESAS, F.A., Reparación de daños por mala praxis médica; Bs. As., H., pág. 360/363).-

    Cuando la hija de los actores sufrió una mordedura de araña, los padres la trasladaron directamente al hospital público requiriendo la prestación de un servicio y refieren la comisión de un error, de una respuesta inadecuada al pedido efectuado, lo que impidió que la niña sobreviviera y como tiene dicho la jurisprudencia: “Cuando el ente hospitalario estatal se obliga a la prestación de un servicio médico por medio de su cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia en la prestación prometida” (CC3, Mza. E.. 107.089 “C.V.. De Bicoccia, I. c/ Provincia de Mendoza. Ordinario. Daños y Perjuicios”, 28-03-1.994, LS071, fs. 54, www.jus.menoza.gov.ar./documental/jurisprudencia. Voces: Daños y perjuicios- hospital público-falta de servicio).-

  6. Como tiene dicho ya este Tribunal, aunque con una composición parcialmente distinta, en la causa N° 22.507/23.593 “R.O. y otro c/ Gob. P.. M. y otro”, 12-12-2.007, L.S.C. Nº 44, fs. 120/132 vta., sabido es que la acción no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación de causalidad: el daño es el efecto del obrar imputable que es su causa.-

    Los arts. 901/906 del C.C. se ocupan en nuestro ordenamiento positivo de la relación de causalidad y la responsabilidad civil. El derecho se preocupa por establecer cuáles consecuencias de los actos son imputables a su agente y cuales no, distinguiendo entre consecuencias, inmediatas, mediatas y casuales.-

    "La doctrina de la causalidad adecuada parte de la idea de que no todas las condiciones que confluyen en la producción de un resultado resultan equivalentes, y propicia que a los fines de determinar si una determinada consecuencia es imputable a un hecho, debe realizarse un juicio de probabilidad, en abstracto, a efectos de determinar como causa idónea o adecuada a aquélla que, normalmente (según el curso ordinario y natural de las cosas), ocasiona dicho resultado. El análisis de la idoneidad de la causa debe formularse con respecto a todo el proceso causal, el cual debe ser adecuado. Esto viene a significar que no basta establecer que la acción era-en general- idónea para producir el daño, sino que también es necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido normalmente sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios, siendo que estos últimos provocan una interrupción parcial o total del nexo causal que excluye la responsabilidad del agente (R., O.." (MEDINA, G. y HOOFT, I., en Código Civil Comentado, H. y actos jurídicos, Art. 901, R.C., pág. 39).-

    Como en el caso citado, el tratamiento de esta temática y su relación con la prueba rendida resulta importante en este expediente, porque es indudable que el hecho primario, generador del daño, fue el accidente que sufrió la hija de los accionantes: la picadura de una araña que no pudo ser identificada, en el momento en que los padres llevaron a la niña para ser atendida en el Hospital demandado y debe analizarse si la atención que se solicitó y que acusan no se prestó en debida forma, podría haber evitado el desenlace fatal que se produjo.- 3. Surge de la historia clínica (fs. 96 y 97) que en el servicio de guardia se indicó, como...

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