Auto nº 32857 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Agosto de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 264

M., 30 de agosto de 2010..

VISTO: el expediente nro. 2634/7, caratulado “S.G.D. contra M.L.A. por ejecución de convenio”, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la decisión adoptada a fs. 179 y v., apeló la demandada, según su escrito obrante a fs. 192. Asimismo fue recurrida por la misma vía la resolución dictada a fs.186 y v. por el Dr. L.D.J.C. y por el actor, a fs. 194 y 187, respectiva-mente.

    El pronunciamiento de fs. 179 v. consistió en desestimar el incidente de nulidad interpuesto a fs. 164 y en la imposición de costas en el orden causado, mientras que en virtud del de fs. 186 y v. se regularon honorarios al Dr. C., por su actuación en el incidente de nulidad resuelto por esta Cámara a fs. 107/109 v. y planteado por el de-mandado a fs. 73, en la suma de $2.300.

    El incidente de nulidad que dio lugar a la resolución de fs. 179 y v. fue deducido por la Sra. Asesora de Menores en la audiencia actuada a fs. 164 y tuvo como funda-mento la falta de participación de la magistrada con antelación a la resolución de fs.161.

    El magistrado que emitió la decisión sostuvo que la nulidad requerida era palma-riamente improcedente, por las siguientes razones:

    1. La nulidad impetrada no escapa a la regla general de tener que acreditar el perjuicio cierto, concreto y real causado por la omisión de participación de la Sra Aseso-ra de Menores.

    2. No correspondía darle ninguna intervención hasta la notificación de la resolu-ción de fs. 161, que no es otra actuación que el auto de requerimiento conforme a lo dispuesto por el art. 273 del CPC.

    3. De la compulsa de la causa surge que el mencionado auto apareció en lista el 27 de febrero del año 2.008, realizándose al día siguiente la audiencia con la presencia de la Sra. Asesora, la que cobró conocimiento inmediato de la resolución como del con-tenido del expediente y de sus conexos.

    4. No ha acreditado la incidentante interés jurídico alguno, el que conforme a las constancias de autos no tiene, dado que el auto impugnado prevé un periodo de defensa para la progenitora y una audiencia a celebrarse a fin de que sean escuchados los meno-res, con asistencia de la Sra. Asesora.

    La decisión emitida a fs. 186 tiene por fundamentos que, contrariamente a lo pretendido por el profesional consistente en que sus honorarios profesionales deben ser regulados con base en el monto de las astreintes pedidas por la ejecutante, es aplicable al caso el art. 10 del arancel. Asimismo, que el mérito de la labor cumplida por el Dr. L.D.J.C. lo hacen merecedor de $2.300.

  2. A fs. 207/209 fundó su recurso la parte demandada, memorial que omitimos relacionar por las razones que más adelante explicaremos.

  3. A fs. 217/224 expresó agravios el Dr. L.D.J.C. por su propio dere-cho y respecto de los honorarios que se le regularan a fs. 186.

    Las razones en que apoya su pretensión de un mayor monto de sus emolumentos profesionales cabe sintetizarlas del siguiente modo:

    1. La ley arancelaria establece dos reglas básicas que no se ha aplicado en el ca-so: el art. 2 determina una escala porcentual para los procesos cuyo objeto sean sumas dinerarias o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria y el art. 10 del mismo cuerpo legal establece que sus pautas sólo podrán ser tenidas en cuenta cuando el objeto del proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento.

    2. El auto apelado es nulo en razón de que, sin ninguna argumentación, ni jurídi-ca ni fáctica, inaplica las normas arancelarias tarifadas y aplica erróneamente la norma residual del art. 10 mencionado supra, cuando el objeto del proceso es palmariamente valuable económicamente.

    3. El valor económico en juego está dado por la aplicación de astreintes pedida por el actor cuyo acogimiento se declaró nulo; los $250 diarios pedidos debían someter-se a las normas de los artículos 2, 9 incs. “f” e “i” de la ley arancelaria, es decir sobre el monto pedido por dos años y la aplicación de la escala del art. 2 sobre el resultado al que se arribe, para concluir con la reducción señalada por el art. 14 del arancel, lo que arroja la suma de $4608 debiendo agregarse un 30% en virtud de la labor jurídica desarrollada y en función de lo dispuesto por el art. 2, segundo párrafo de la misma ley, elevándose el monto a $5.990.

    4. En subsidio, la resolución apelada es igualmente nula por no haber la magis-trada fundado adecuadamente en las pautas dadas por el art. 10 del arancel la fijación de los honorarios.

    5. Cuando se regulan por el art. 10, hay que guardar debida relación con el valor económico del juicio y la retribución no puede superar, ni estar por debajo, de manera exagerada, confiscatoria, de la base económica y computable.

    6. Las consideraciones que efectuó este Tribunal de Alzada para llegar a la nuli-dad de la imposición anticipada de astreintes (auto de fs. 107/109) es ilustrativo de que el proceso tiene un objeto apreciable pecuniariamente, dado por el pedido de la actora y por la fijación de $250 diarios, en concepto de astreintes, por el tribunal de primera ins-tancia.

    7. Corresponde tener en consideración la labor jurídica desarrollada por el ape-lante cuyas pautas da a fs. 223 y v. y, en subsidio, los agravios de nulidad los plantea a través del recurso de apelación.

  4. A fs. 234/5v. contestó a los agravios del Dr. C. el Sr. G.D.S.-nik, quien pidió se rechace el mismo, por las razones que allí expuso, las que tenemos por reproducidas por razones de brevedad.

    En la misma presentación funda su recurso del auto regulatorio de fs. 186, en los términos siguientes:

    1. La juez acierta al aplicar el art. 10 de la Ley de Aranceles para abogados, pero no especificó en qué inciso se basó para justificar su decisión.

    2. Las actuaciones del acreedor a los honorarios están especificadas a fs. 16/21 y 80/90 y, por otro lado, no existieron actuaciones de prueba ni de destacable mérito jurí-dico, dado que sólo se trató de un incidente de nulidad y una expresión de agravios, lo que trae aparejado que el tiempo dedicado sea acotado.

    3. La juez de grado no se ha pronunciado ni ha merituado los incs. d) ni e) de la norma en análisis y el Sr. S. es empleado público y su único ingreso es su salario, mientras que el monto regulado supera el 50% de lo que percibe el apelante en su traba-jo de relación de dependencia.

    4. Tampoco consideró la juez las consecuencias morales y anímicas que el Sr. S. ha sufrido, dado que desde el inicio de las actuaciones brega por ver a sus hijos y hasta la fecha le es imposible, situación generada por las innumerables “chicanas” o conducta manifiestamente dilatoria de la contraria.

    5. Todo ello justifica llevar los honorarios a un tercio de lo regulado en primera instancia.

  5. Recurso de fs. 192 contra el auto de fs. 179 y v.

    Entrando en la consideración de los recursos interpuestos, sólo resolveremos los planteados en contra del auto de fs. 186 –los de fs. 187 y 194- en el que se regularon los honorarios del Dr. C..

    Ello así en virtud de que la apelación que luce a fs. 192 contra el auto de fs. 179 y v. se encuentra en íntima vinculación e interdependencia con la deducida a fs. 166 (aunque allí se indica la resolución de fs. 261, es indudable que la apelada es la de fs. 161 en la que el primer número 1 de la foliatura pareciera ser un 2, lo que ha...

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