Sentencia nº 28896 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Abril de 2009

PonenteSTAIB, GARRIGOS, SAR SAR
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 28896 Fojas: 337 En Mendoza, a los dieciséis días del mes de abril de 2009 reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tribu-tario trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°100338 (28896)) caratulados "P.V.M. c/ M.E. y ot. p/ sumario" originario del Vigesimo Tercer Juzga-do en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs 218 por la parte actora contra la resolución de fs. 212/215 Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs. 224/231. Corrido traslado al demandado apelado contesta a fs. 235/238. A fs. 322 se hace saber el contenido de la expresión de agravios a todos los interesados a los terminos del art. 40 del C.P.C., sin que ninguno de ellos alegue razones, quedando los autos en estado de resolver a fs.334. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres STAIB, G., SAR SAR. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se planteraron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN : En caso de no serlo, es justa? TERCERA CUESTION : C.. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. STAIB DIJO : I. Que contra la resolución de fs. 212/215 que desestima la ejecución de sentencia planteada por el Dr. M.P.V.;tolo contra M.E.G. y L.E.G. y declara la nulidad de lo actuado en primera instancia desde la interposición de la demanda de fs. 4/5, regulando honorarios e imponiendo las costas a la parte actora, se alza ésta última deduciendo recurso de apelación a fs.218. En el memorial que obra agregado a fs.224, se agravia esencialmente de que la resolución impugnada resulta arbitraria por errónea aplicación de la normativa vigente de la cual sostiene que la Sra. Juez a quo se aparta, y por falta de análisis de las pruebas existentes en la causa. Objeta también la normativa arancelaria aplicada, aduciendo que además de no aplicar los artículos correspondientes de la ley pertinente ha efectuado por el monto de los honorarios regulados una condena en cos-tas ruinosa para su parte, pues tal condena constituye prácticamente el 100% de la suma reclamada en la causa. Expresa que la resolución atacada se aparta de lo dispuesto por el art. 249 del C.P.C. aplicando un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que por no ser plenario no es obligatorio, y por el contrario no aplica el fallo plenario sobre la misma cuestión referida a la vía para hacer valer la nulidad pretendida (caso "T. en J: Samac SA c/ J.T. por ordinario s/ Inconstitucionalidad), y que en el caso es la del recurso extraor-dinario de inconstitucionalidad. Arguye que no habiendo utilizado la vía específica allí señalada la excepción no debió ser admitida. Indica que la Sra. Juez a quo va contra sus propios actos al imponer el trámite de los artículos 242,257,275 y 276 del C.P.C a la cuestión planteada por el demandado, e incluso al haber rechazado la prueba que consideraba improcedente conforme a tal vía, por lo que mal puede luego señalar que se trata de una nulidad sustancial y así declararla. Mas adelante se extiende igualmente en señalar que la sentencia apelada es autocontradictoria en cuanto a la existencia o inexistencia de la vía adecuada para peticionar la nulidad. Se agravia también de que la resolución impugnada decide extender los efectos de la nulidad al codemandado L.E.G. quien nada planteó y todo consintió, cuando en el caso se trata de un litis consorcio pasivo voluntario, fallando extra petita. Se queja de que la resolución ha tenido por probado que el domicilio de los demandados al momento de los hechos era en la Provincia de San Luis, sólo en base de la copia certificada del documento nacional de identidad del demandado, cuan-do ese domicilio data de 1986, el hecho ocurrió en 1991 y bien pudo no haber sido cambiado. Agrega que en cambio no se consideró las testimoniales de fs. 32 de las que surge que el Sr. M.E.G. era estudiante de la Universidad de Mendoza, aspecto que sostiene no ha negado el demandado, y es bien sabido que en dicha Universidad es necesario el cursado obligatorio del 80% de las clases. Expresa que ninguna relevancia tiene que el automotor es-tuviera patentado con la letra "D" por las consideraciones que realiza. Agrega que la sentencia se ha basado solamente en la foto-copia certificada de un documento nacional de identidad expedido en el año 1986, siendo que el hecho ocurrió en 1991. Señala que si a ello se suma que las testimoniales rendidas en la causa han probado que el demandado era alumno de la Universidad de Mendoza en ese momento -lo que tampoco ha sido negado por el demandado-, debe tenerse por cierto que el accionado vivía en la Provincia. Agrega que se incurre en un error al considerar que el domicilio que figura en el DNI es el domicilio real de una persona. Manifiesta que su parte no debía diligenciar el oficio al Registro de la Propiedad Automotor, sino hacer como hizo averiguaciones en la Policía de Mendoza sobre el domicilio del demanda-do. Señala que no se tuvo en cuenta que demoró más de cuatro meses intentando trabar el embargo que estaba ordenado. Estima que la sentencia es nula y arbitraria por ser autocontradictoria, ya que por un lado cita un fallo que indica que el ca-mino apropiado es el del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, y por otro dice que no hay medio adecuado para subsanar el error, y entonces debe recurrirse a la solución que otorga al ca-so. Precisa tambien que la Sra. Juez a quo sustituye la voluntad de las partes, pues afirma que no intervino la Sra. Asesora de Menores, sin que nadie haya planteado tal aspecto. Afirma que la sentencia es nula porque dejó de aplicar un fallo plenario conforme dispone el art. 149 del C.P.C. señalando que dicho fallo "Tauber" exige la acreditación del interés jurídico por quien alega una nulidad procesal, puntualizando los errores en el derecho y en la apreciación de la prueba que estima aquejan a la sentencia, vol-viendo a indicar que la fotocopia de fs. 129 sólo puede acreditar que el demandado M.E.G. vivía en San Luis en la fecha que señala el documento, sin negar en su presentación que el día del accidente estaba en la Ciudad de Mendoza y que era alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Mendoza. Agrega que su hija hizo la denuncia en forma inmediata y sin consultar con nadie y que de haber sabido los datos del de-mandado los hubiera denunciado. Luego vuelve sobre el trámite dado a la presentación que es el de una excepción que a su juicio no existe, pero sostiene que cuando se trató de admitir las pruebas ofrecidas, algunas se rechazaron por tratarse de un proceso ejecutivo, resolución que fue confirmada por esta Cámara. Explica que se aplica la normativa vigente a gusto de la sentenciante. Insiste en que no hay nulidades en sólo interés de la ley y que quien las invoca debe probar su interés jurídico. Vuelve a tratar la cuestión de la vía, señalando que la resolución es contradictoria y que en el caso sólo era procedente el recurso extraordinario...

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