Sentencia nº 31097 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2009

PonenteGONZALEZ, SAR SAR, BERNAL EN USO DE LICENCIA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.097

Fojas: 132

En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 16.736/31.097, caratulados “T.M.N. c/JuanC.B. p/Cumplimiento de Con-trato”, originarios del Tercer Juzgado Civil de Rivadavia, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82 en co-ntra de la resolución de fs. 74/79.

Practicado a fs. 131 el sorteo establecido por el Art. 140 del Códi-go Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: G., S.S. y B..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cá-mara, Dr. J.A.B., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C. , la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces res-tantes, D.. F.G.G. y M.S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 74/79 apela a fs. 82 la actora, quien funda su recurso a fs. 94/98 solicitando por las razones que allí aduce se haga lugar al mismo, y se revoque la sentencia, haciéndose lugar a la de-manda.

La queja es contestada por el demandado a fs. 101/103, quien soli-cita se rechace la impugnación al fallo, con costas.

A fs. 102 punto tercero, de acuerdo a lo prescripto por el Art. 139 del C.P.C., se adhiere al recurso y expresa los agravios que la sentencia le produce, pidiendo se haga lugar a los mismos y se rechacen las preten-siones de la actora expuestas en la demanda.

Corrido el traslado de la adhesión al recurso, a fs. 109 punto II, luego de haber interpuesto un recurso de reposición que se rechaza, la actora contesta pidiendo el rechazo de los agravios del demandado.

  1. En el fallo apelado, la juzgadora trata la demanda por cumpli-miento de contrato planteada por la actora Sra. Torres contra el Sr. B., donde la primera solicita se condene al segundo a escriturar el inmueble vendido a la actora conforme al contrato de compraventa acompañado a fs. 14/15.

    Señala, pretende la actora que se cumpla la prestación del deman-dado, que recibió en su totalidad los cheques en que se convino el precio de la operación y se niega a cumplir, hasta tanto se reciba la diferencia que se había pactado en dólares, para el supuesto de que variara la coti-zación existente al momento de contratar uno a uno.

    Que la actora considera no se ajusta a derecho la pretensión del demandado, por ser aplicable las normas de emergencia, y los cheques fueron cobrados sin reclamo alguno. Que ante ello, el demandado se opo-ne, y plantea excepción por falta de cumplimiento del contrato en razón de que se le adeuda la diferencia producida por la devaluación de la mo-neda nacional. Plantea la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia.

    A fs. 75 vta. y declarada la cuestión de puro derecho, la juzgadora señala que debe centrar su decisión en la aplicación o no de las leyes de emergencia, cuya inconstitucionalidad plantea el demandado.

    Aplicando el Art. 1198 del C. Civil, se remite a lo pactado por las partes en la cláusula quinta, donde la adquirente asume la obligación de reconocer la diferencia en dólares si dicha moneda experimentaba una suba, por lo que entiende que la escritura podrá efectivizarse una vez que el vendedor reciba el saldo del precio, el que quedara constituido únicamente por el CER.

    En tal sentido, sostiene que si bien el demandado ha recibido la parte líquida del precio por la entrega de cheques, ello no impide su de-recho a reclamar la parte ilíquida, que debe reajustarse en base a la mo-neda dólar, que queda pesificada uno a uno en virtud de las leyes N° 25.561 y N° 25.820, por lo que el pago total quedará cancelado una vez que se efectivice la diferencia correspondiente a la cláusula CER que es-tablece la ley N° 25.820 para las obligaciones pesificadas

    A fs. 77, considera que las normas tachadas de inconstitucionales por el demandado en forma genérica reúnen los requisitos de constitu-cionalidad exigidos por la legislación de emergencia.

    A fs. 78, tiene en cuenta lo convenido por las partes, lo dispuesto por el Art. 3 de la ley N° 25.820, Art. 1 de la ley N° 25.713, lo dispuesto por el decreto 214, sosteniendo “corresponde integrar el saldo de precio entregado en pesos al momento de la percepción de los importes por los que se libraron los cheques con fecha de vencimiento en el año 2002, con la suma que arroje el CER, publicado por el Banco Central de la República Argentina , a partir del 3/02/02, y luego establecer la diferencia sus-trayéndolo...”.

    Efectúa luego los cálculos pertinentes, y concluye que la suma a pagar por la actora al momento de escriturar asciende a $5.453,08 con más intereses legales a partir de la mora producida en la fecha de ven-cimiento de cada cheque, emitidos a partir de enero del 2002, interés que será el que aplica el Banco Nación para sus operaciones de préstamos sometidos a la cláusula CER.

    Respecto a la obligación de escriturar que se demanda, deja sen-tado la juzgadora que habiéndose determinado que el precio no estaba cancelado en su totalidad, el actor deberá cumplir con su obligación de-terminada en el fallo, teniendo en cuenta la vigencia de la relación con-tractual.

    Impone las costas en el orden causado y concluye haciendo lugar a la demanda de escrituración, condenando al accionado a escriturar a fa-vor de la actora el inmueble objeto del contrato base de la demanda, siempre que la misma haga íntegro pago en dicho acto de la suma de $5.453,08 con más sus intereses legales, establecidos en el fallo.

  2. En recurso, la actora se queja de la decisión del fallo, y como primer agravio sostiene que la juzgadora esta autorizada a calificar el derecho pero no a cambiar las acciones, y en tal sentido sostiene no es de aplicación la dolarización del precio convenido, pues las partes no fija-ron ninguna fecha para dolarizar las obligaciones del comprador por un ajuste de precio.

    Agrega, que tal ajuste no procede por un dispositivo que no estaba vigente al contratar después de haber pactado las partes las cláusulas contractuales, produciéndose con el reajuste un enriquecimiento ilícito por parte del vendedor.

    Esta queja es contestada por el demandado a fs. 101/103, quien sostiene no se produce tal enriquecimiento a favor del vendedor, sino que hay en el contrato una integración del precio convenido por las partes por medio de esa cláusula de ajuste del precio, que las partes previeron y entendieron de aplicación ante el cambio de una realidad económica evi-dente en el país.

    Como segundo agravio, la actora hace referencia a que no se ha pactado en el contrato un pacto comisorio expreso, por lo que de acuerdo a lo prescripto por el Art. 1204 del C. Civil la parte cumplidora podrá re-querir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no infe-rior a 15 días, y conforme a las cartas documentos cursadas entre las partes, dicho plazo habría vencido para el demandado, y decaído su dere-cho, por lo que el vendedor pierde el derecho a reclamar su pretensión.

    Este agravio es contestado por el demandado, quien pide su re-chazo alegando resulta inaplicable la remisión al Art. 1204 del C. Civil, pues el vendedor no quiere ni quiso resolver el contrato sino acogerse al beneficio del Art. 1201 del C. Civil, el que por su aplicación determina que antes de poder exigir la escritura debe pagarse íntegramente el precio que se pacto al firmar el contrato.

    Al adherirse el demandado al recurso, sostiene que por aplicación del Art. 1201 la juzgadora debió rechazar la demanda de escrituración, pues el pago de precio íntegro por parte del actor comprador era previo a las obligaciones asumidas por el vendedor. Alega también, se equivoca la juzgadora cuando considera la pesi-ficación, pues en la causa no había dolarización sino ajuste del precio a valor de esa moneda, y no había pacto de moneda extranjera en forma original sino un ajuste del precio para mantenerlo acorde con los valores que tenía el bien al momento de la venta.

    Que además, al no haber planteado la actora la inconstitucionali-dad de las normas de emergencia en forma originaria, ello no tenía que ser considerado como nudo central del fallo.

    Pide finalmente, se corrija la omisión del fallo, que no se pronuncia sobre el rechazo de la acción de daños y perjuicios planteada por la acto-ra.

    La queja es contestada a fs. 109 vta. punto III por la actora quien pide su rechazo.

  3. Teniendo en cuenta la forma en que se presentan los agravios de las partes contra el fallo, se debe analizar si es procedente la resis-tencia de la actora a abonar el monto por ajuste del precio que le impone la sentencia, considerando la apelante se produce un enriquecimiento ilí-cito del demandado, debiendo contemplarse lo pactado por las partes, no siendo procedente la...

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