Sentencia nº 97129 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 31 de Agosto de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.129

Fojas: 140

En Mendoza, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diez, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 97.129, caratulada: "BOSTON CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A."

De conformidad con lo decretado a fs. 139 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FER-NANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 62/75 BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. pro-mueve acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza, en la que soli-cita se declare la nulidad total del Decreto N° 1232 del 12.06.2009 emanado de Go-bernación, en cuanto rechazó en lo sustancial el recurso jerárquico que había inter-puesto contra la Resolución N° 150 del Ministerio de Producción, Tecnología e Inno-vación, y todos los actos antecedentes confirmatorios de la decisión de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor por la cual se le impusiera una multa de $ 24.000 por incumplimiento contractual en la relación de consumo.

A fs. 82 y vta. se admite formalmente la acción procesal administrativa y se or-dena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia y al Señor Fiscal de Estado.

A fs. 87/93 vta. contesta demanda el representante legal de la Provincia quien defiende la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la acción con costas.

A fs. 96/98 y vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Es-tado quien defiende la legalidad de los actos atacados por la actora, y adopta similar actitud procesal que la demandada directa.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan sus respec-tivos alegatos a fs. 119/132 el de la parte actora y a fs. 133/134 vta. el de la demanda. A fs. 136/137 y vta. dictamina el Señor Procurador General del Tribunal quien, por las razones que expone, aconseja que se acoja favorablemente la demanda.

A fs. 138 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 139 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

a) Posición de la parte actora.

Al promover la acción procesal administrativa la firma BOSTON CÍA. ARGEN-TINA DE SEGUROS S.A., solicita se declare la nulidad total del Decreto N° 1232, del 12.06.2009, emanado del Sr. Gobernador y todos los actos antecedentes, a los fines de dejar sin efecto la sanción de multa que se le impusiera por la suma de $ 24.000 por vio-lación al Art. 19 de la Ley 24.240.

La mencionada sanción le fue impuesta a raíz de la denuncia que le formulara ante el organismo sancionador, el Sr. M.B., por incumplimiento del pago de la indemnización comprometida mediante contrato de seguro automotor (Póliza N° 499535), para el supuesto de robo del vehículo del denunciante.

Describe los vicios del acto impugnado y sus antecedentes del siguiente modo:

(i) En cuanto a la competencia de la Dirección de Fiscalización, Control y De-fensa del Consumidor.-

(ii) En cuanto a la emisión de la voluntad, pues no existió valoración de las cir-cunstancias de hecho y se ha violado el derecho de defensa.

(iii) En cuanto al objeto por estar en discordancia con la situación de hecho re-glada por las normas para aplicar la sanción y por ser irrazonable y arbitraria la sanción impuesta.

Para fundar su pretensión desarrolla los siguientes argumentos:

• Que no se ha dado el presupuesto de procedencia para la aplicación de la san-ción administrativa de multa, ya que su parte cumplió los términos de la póliza de segu-ro contratada con el asegurado, sin violar lo establecido en el art. 19 de la Ley N° 24.240.

• Quien realmente incumple fue el asegurado, quien no entregó la documenta-ción exigida en la Cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza a los fines del pago de la mencionada indemnización (no obstante haber sido intimado), específica-mente señala que no acompaña los comprobantes de pago de patentes, ya que existen constancias de que sobre el automóvil siniestrado pesan deudas con la Dirección Ge-neral de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por dicho concepto (las que ascienden a $ 10.186,64 al 29.12.2005), motivo por el cual se suspende o interrumpe la cobertura hasta tanto se cumpla con dicho recaudo.

• Que la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor no es competente para aplicar la multa impuesta, en razón de que la materia específica de se-guros es regulada por las Leyes 17418 y 20091, y además el ente de control correspon-diente es la Superintendencia de Seguros de la N.ión.-

• Que en los contratos de seguros por hurtos y robos de automóviles, para el caso de producirse el siniestro, opera una cesión de derechos a favor de la aseguradora res-pecto del bien asegurado, debiéndose inscribir aquélla en el Registro N.ional de la Propiedad Automotor, libre de todo gravamen que impida la libre disponibilidad del bien, de manera tal que si éste luego se recupera, la cesionaria se encuentra obligada al pago de los mismos, incluida la deuda por patentes existente.

• Que la Administración omitió realizar un análisis concreto de la situación par-ticular, y aplicó una sanción prescindiendo de las circunstancias relevantes del caso y de los requisitos consignados en la póliza de seguro. Que trata el problema como un su-puesto de exclusión de cobertura cuando en realidad existe una interrupción de los pla-zos para proceder al pago de la indemnización, tales como la existencia de una deuda tributaria limitativa del valor del riesgo asegurado, y la omisión del asegurado de acom-pañar los comprobantes de pago de patentes y el libre deuda por tal concepto.

• Que la compañía de seguros tiene la facultad de examinar las pruebas instru-mentales y realizar las indagaciones necesarias a tales fines, de acuerdo con el Art. 46 de la Ley de Seguros y la Cláusula 27 de las Condiciones Generales de la Póliza; que en razón de tales facultades solicitó que se completara la entrega de toda la documenta-ción.

• Que no existe violación al art. 19 de la Ley 24.240, pues el art. 17 inc g) de las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro exige acompañar el pago de patentes.

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b) Posición de la Provincia de Mendoza.

A fs. 87/93 vta. el representante legal de la Provincia de Mendoza contesta la demanda y defiende la legitimidad de la sanción impuesta con los siguientes argu-mentos:

(i) Competencia del órgano administrativo:

• Los derechos de los usuarios y consumidores tiene raigambre constitucional luego de la incorporación de los denominados derechos de tercera generación, por dis-posición del art. 42 de la Constitución N.ional, por lo que los mismos gozan de prima-cía sobre las normas de derecho de seguros.

• La Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor tiene carácter de norma fun-damental, de orden público y de interpretación prevalente, debiendo, siempre y en cual-quier caso, aplicarse la solución más favorable al consumidor.

(ii) Inexistencia de error de interpretación sobre los requisitos exigidos en la pó-liza.-

• La exigencia de acompañar los comprobantes de pago de patentes establecida por la aseguradora para responder por indemnización, no puede ser jurídica ni razona-blemente impuesta al asegurado, a éste sólo puede exigírsele los correspondientes a la jurisdicción en la que se encuentra radicado el automotor al momento de ocurrir el si-niestro, dado que la inscripción se efectúa siempre en el lugar de patentamiento, que es el del domicilio del propietario.

• Al momento de producirse la radicación del vehículo en nuestra Provincia, ningún gravamen pesaba sobre el rodado, motivo por el cual no se puede exigir al asegu-rado –consumidor- que obtenga el certificado de libre deuda de la anterior radicación, ya que ese requisito no surge del contrato de seguro celebrado con el denunciante, en todo caso la deuda corresponde al anterior propietario y no puede justificar la improcedencia del pago del siniestro al asegurado.

• La sanción administrativa de multa tiene como causa, el intento por parte de la aseguradora de eludir el pago de la indemnización convenida ante la producción del siniestro, al exigir en exceso y de manera unilateral, el cumplimiento de un requisito no contemplado en la póliza ni en la ley, extendiendo así las exigencias en forma arbitraria, en violación al art. 19 de la Ley N° 24.240.

• Aún en caso de ser contractualmente acordada esta exigencia, resultaría de du-dosa constitucionalidad, ya que implicaría establecer una obligación prop-ter rem, a car-go del nuevo titular o poseedor del vehículo, cuando en realidad ni la ley sustancial de seguros, ni sus reglamentos lo establecen.

• Los términos utilizados en la Cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza, al requerir “acompañar el pago de patentes” sin más, permite el disvalor ocurrido en el caso, consistente en que la aseguradora interpreta tal cláusula a su parecer, hasta exigir al asegurado que acompañe el pago de patentes correspondientes a titulares ante-riores y aún de otras jurisdicciones, incurriendo en la variación unilateral de las condi-ciones contractuales.

(iii) Inexistencia de violación al derecho de defensa o debido proceso legal:

Pues se cumplieron los trámites previstos en la Ley de Defensa del Consumidor de manera acabada y suficiente.

(iv) Inexistencia de arbitrariedad en el monto de multa...

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