Sentencia nº 31253 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2008

PonenteSTAIB, GARRIGOS, MASTRACUSA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31253 Fojas: 614 En Mendoza, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 214. 432/ 31253., caratulados: " CHIRINO DARIO ELIO , c/ S.V.E. Y OTS p/ D Y P" , originarios del Vigésimo Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.548 contra la sentencia de fs. 542. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 593, quedando los autos en estado de resolver a fs. 614. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y MASTRASCUSA . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION ¿Qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de la instancia precedente admitió parcialmente la acción resarcitoria que , como consecuencia de un accidente de tránsito, había promovido el demandante contra la conductora del otro rodado , el titular registral del mismo y su aseguradora . Si bien la iudex a-quo determinó la responsabilidad exclusiva de la conductora que hizo extensiva al titular registral y a " FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A." , en cuanto a los daños reclamados , atribuyó como concausa de las lesiones sufridas por el Sr CHIRINO el hecho de que este guiara su rodado sin contar con el cinturón de seguridad . Estimó la misma en el 50 % y por esa proporción admitió los rubros reclamados - incapacidad parcial sobreviniente y daño moral - e impuso las costas del proceso según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada . 2º) El decisorio fue recurrido únicamente por el demandante , Sr . D.E.C. a fs 548 , a través de apoderado quien , al adjuntar el memorial de agravios a fs 593/ 598, impetró la modificación parcial del mismo , concretamente de la incidencia causal que le atribuyó a su mandante , señalando que la conclusión de la a-quo reposa " ... en hechos no probados ( en rigor ni siquiera se ha intentado probarlos ) adoleciendo la misma de la valoración lógica y fundada que le exige nuestro ordenamiento " ( sic cap I de fs. 593) Después de reseñar los antecedentes del proceso , y remarcar con la transcripción del fundamento dado por la a-quo, que esa incidencia causal la justifica porque el Sr CHIRINO conducía sin el cinturón de seguridad que exigue el reglamento del tránsito , la estima errónea por la simpleza del razonamiento y por no valorar que el moderno derecho de daños exige que el responsable repare el daño causado . Que se agrede la lógica al considerar tan responsable al que no lleva el cinturón de seguridad colocado y se dañó a si mismo , como aquel que transgrediendo expresas e implícitas normas jurídicas , le provoca daños a otras personas . Sostiene que la culpa o el hecho de la victima que libera de responsabilidad total o parcial al victimario , es de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva . Cita jurisprudencia, enumera los requisitos a valorar, y descalifica la conclusión del perito mecánico - las lesiones hubiesen sido menores de llevar el Sr. CHIRINO el cinturón colocado - por ser absolutamente inapropiada. Insiste a porfía que la incidencia causal debió ser acreditada, y el consorcio pasivo nunca ofreció prueba alguna para llevar convicción al razonamiento de la sentenciante. Por esas razones , peticiona la revocación de la sentencia en este aspecto, haciendo responsable a los demandados de los daños materiales y morales causados a su representante, con costas . 3º) Los agravios son contestados por la citada de garantía " FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.", también a través de apoderado a fs 602 / 607 , quien peticiona en primer termino la declaración de deserción del recurso y, en subsidio, el rechazo de los mismos , confirmándose la sentencia , con costas , quedando el proceso en estado de resolver . 4º) La aseguradora apelada ha solicitado en primer termino que se declare desierto el recurso interpuesto , al no haber concretado el actor apelante la cuantía del perjuicio ocasionado, pues de lo contrario la Alzada estaría admitiendo una mera expresión de agravios en forma genérica obviando los extremos exigidos por el art . 137 del C.P.C. 5º) La petición luce insustancial e improcedente y , lo que es mas, cargada de un excesivo formalismo que no se condice con el contenido del memorial presentado por el recurrente . C. afirmar en el contexto de referencia, que este Tribunal participa del criterio amplio en materia recursiva , que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos , que terminarían por frustrar indebidamente el derecho del recurrente . Por eso , si existe un mínimo de suficiencia técnica en el libelo recursivo , no corresponde declarar la deserción del recurso. A los fundamentos que esta Cámara vertiera en los precedentes insertos en L.S. 68 - 365 ; 72-245 ; 73-165; 78-225; 97-88 ; L.A. 75-50 y 78, entre varios mas, que doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad , corresponde remitirse a fin de evitar transcripciones que resultarían superabundantes . La detenida lectura del memorial adjuntado por el apoderado del demandante , me persuade no solo de la suficiencia técnica requerida por el art 137 del C.P.C. , tal como precisaré luego , sino también del error de interpretación en que incurre el Sr profesional de la aseguradora cuando afirma que el Sr CHIRINO " ... no especifica concretamente porque cuantía ..." efectúa la queja , y tampoco que la misma comprenda " ... uno de los rubros reclamados a todos ..." ( cap 1º de fs 602 " in fine " ) El error se evidencia con meridiana claridad cuando el actor apelante no cuestiona los montos fijados por la Sra Juez de la instancia precedente , sino la incidencia concausal que atribuyó en las lesiones que sufrió el Sr CHIRINO , y la reducción de la indemnización en la proporción que fijó ,...

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