Auto nº 33845 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Abril de 2009

PonenteVARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 358

M., 15 de abril de 2009.

Y V I S T O S: Estos autos arriba intitulados en estado de resolver a fs. 357, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación planteado por la Sra. V.T. a fs. 304 contra las medidas cautelares trabadas a fs. 157 y 175 de autos.

  2. En la primera de dichas resoluciones la Sra. Juez del Segundo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de noviembre de 2008, ordenó como medida precautoria en el incidente de fijación de cuota alimentaria para sus hijos promovido contra la Sra. V.T., a pedido del Sr. R.A.C., la anotación de litis sobre un automotor de propiedad de la accionada.

    En la segunda resolución la Magistrado ordenó, frente a la manifestación del actor de que la accionada habría manifestado su intención de vender el auto-móvil, el embargo preventivo sobre el mismo hasta cubrir la suma de $ 23.400.

  3. Al fundar su recurso la apelante a fs. 330/337 solicita que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas que le ocasionan graves perjuicios vulnerando irrazonable y arbitrariamente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido pro-ceso legal en tanto se ha omitido la etapa prejudicial obligatoria de avenimiento y me-diación contemplada en la ley 6354, y se ha violado su derecho de propiedad.

    Cuestiona que se le haya corrido traslado de una demanda basándose en los fal-sos dichos de la actora y se haya trabado una medida cautelar, obviando la etapa preju-dicial obligatoria y gratuita.

    Agrega que maliciosamente se le ha causado un daño económico en tanto se ha convertido en indisponible su automóvil por el embargo y se ha desvalorizado por la anotación de litis, habiéndose ordenado tales medidas sin que se cumplan los requisitos propios para su otorgamiento, violándose su derecho de propiedad en aras de cuotas alimentarias aún no condenadas, sin tener en cuenta que ha colaborado en la manuten-ción de los menores en la medida en que sus posibilidades se lo permitían. Destaca la inexistencia de mora y la improcedencia de las precautorias para prever una actitud de incumplimiento.

    Explica las razones de la improcedencia de la anotación de litis. Señala la falta de verosimilitud del derecho pues las partidas de nacimiento de los hijos prueban la fi-liación pero no el incumplimiento en la contribución para los niños. Indica que no se ha acreditado que sea insolvente ni que haya incurrido en reiterados incumplimientos ante-riores. No existe al momento de la admisión de las medidas precautorias obligación exi-gible.

    Agrega que tampoco existió el peligro en la demora requerido para toda medida cautelar pues las solas manifestaciones del actor son insuficientes para acreditar tal ex-tremo.

    También se agravia por la ausencia de contracautela ya que no obstante tratarse de un proceso de familia tal omisión es desacertada por las razones que explica.

  4. Corrido traslado de la fundamentación del recurso al actor, éste a fs. 340/343 contesta solicitando el rechazo del recurso por las razones que desarrolla y a las que nos remitimos.

  5. A fs. 346 obra el dictamen de la Sra. Asesora de Menores.

  6. Cuestiona la apelante dos resoluciones que ordenan sendas medidas cautela-res: la primera una anotación de litis y la otra, un embargo preventivo. Ambas sobre el mismo automóvil de su propiedad.

    La naturaleza de dichas precautorias exigen un tratamiento discriminado.

  7. Entendemos que el recurso contra la primera, la anotación de litis, trabada en el Registro Nacional del Automotor conforme la constancia de fs. 164 de esta compulsa, es procedente.

    Surge claro de la letra expresa del art. 123 del C. P.C. que la anotación de litis sólo es procedente cuando se promueve demanda “sobre el dominio de bienes inmue-bles o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a bienes inmuebles y la sentencia haya de ser opuesta a terceros…”.

    Es obvia la improcedencia de la medida cuando solo se está pretendiendo caute-lar una eventual deuda, que no emerge de los supuestos que contempla la norma, sino, en este caso de la obligación alimentaria de uno de los progenitores con respecto a sus hijos.

    La anotación de litis, a trabar en el Registro respectivo, tiene por función adver-tir a los terceros sobre la existencia de una litis sobre tal bien, pero en modo alguno constituye una garantía de una deuda originada por causas ajenas a dicho bien, que por otra parte debe ser inmueble y no mueble.

    Por ello entendemos que corresponde admitir el cuestionamiento a la...

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