Sentencia nº 41371 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Marzo de 2010

PonenteLEIVA, VIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.371

Fojas: 190

En la Ciudad de Mendoza a cuatro días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.371/167.195 caratulados “QUIROGA, BENITO C/BARISON, SEBASTIÁN RAÚL Y OTS. P/TRANFERENCIA DE AUTOMOTOR”, originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 158 en contra de la sentencia de fojas 144/147.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 176/177, la Dra. N.P.M., por el actor, se queja de la sentencia de fojas 144/147, que admite la demanda de transferencia de automotor contra el vendedor y la rechaza contra el titular registral del vehículo.

    Señala que su parte inició demanda ordinaria por transferencia de automotor, exigiendo que se le transfiera a nombre del Sr. B.Q. el automotor Marca Renault Traffic tipo minibús Dominio WNG 719; que el codemandado S.B., titular registral del vehículo, reconoció haber vendido el mismo a un tercero, negando habérsela vendido al actor o al codemandado D.M.; que el vendedor D.M. fue declarado rebelde.

    Sostiene que la juez a quo rechazó la demanda contra el titular registral por considerar que no se acreditó en el proceso la cadena ininterrumpida de transmisiones; alega el apelante que sostener que era carga de su parte probar la cadena ininterrumpida de transferencias ante la negativa del codemandado B., implica colocar a su parte en la posición de producir una prueba imposible, y que, en autos, está probado que el titular registral es el Sr. B., que éste vendió el vehículo, que B. no le vendió el vehículo a su mandante sino a otra persona, y que su mandante adquirió el vehículo al Sr. M..

    Agrega que, en el caso de autos, debía producirse la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual siendo B. la parte que se encontraba en mejores condiciones a los fines de acreditar a quien le vendió el vehículo cuya transferencia se busca en los presentes obrados, era en él en quien debía recaer la carga de probar ese extremo.

  2. Que a fojas 179 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 185.

    A fojas 181/184 el Dr. H.G., por el demandado B., contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 189 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 189 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Particularidades de la transmisión del dominio del automo-tor: Está claro que la transmisión de la propiedad de las cosas en el derecho positivo argentino estructurada por el Código Civil exige el cumplimiento de dos requisitos: el título y el modo; el título constituye la causa fuente de la adquisición; el modo es la manera o procedimiento establecido para que dicha adquisición se opere.

    Tratándose de la generalidad de los muebles, el modo está constituido por la tradición (Art. 577 del Código Civil). En el caso de los automotores, sujetos específicamente a las reglas del decreto ley 6.582/58; en cambio ese modo se configura mediante la inscripción del automotor en el registro, de manera que si no hay inscripción de la transferencia del dominio, ésta no se produce entre las partes ni con relación a terceros (Art. 1, decreto ley 6.582/58)

    El título es el acto jurídico o contrato mediante el cual el actual titular del dominio se obliga a transferir a la otra parte la propiedad de la cosa; esta obligación es de carácter personal y constriñe al tradens a realizar los actos necesarios para que se opere la transmisión (facilitar la documentación necesaria para la inscripción de la transferencia).

    El art. 1° del Decreto ley 6.582/58 se refiere a la enajenación mediante contrato cuando establece: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado”; pero ello no significa que la transferencia no pueda obedecer a otras causas (títulos), como ser: sucesión por causa de muerte del titular; usucapión, adjunción, especificación, etc., pues las causas de adquisición del dominio enumeradas en el art. 2.524 del Código Civil siguen aplicándose a los automotores, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el régimen especial.

    En suma, puede afirmarse que:

    1. Para que se opere la adquisición del dominio, tanto entre las partes como respecto de terceros, es necesaria la inscripción del vehículo en el Registro; la tradición por sí sola es insuficiente para adquirir el dominio.

    2. La inscripción hecha de buena fe hace presumir iuris et de iure la propiedad del automotor, confiriendo al titular el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.

    3. La buena fe de la inscripción se presume, pero esta presunción es de carácter iuris tantum, pudiendo el impugnante demostrar que se hizo de mala fe. El adquirente no podrá invocar su ignorancia de las circunstancias registrales para demostrar su buena fe, pues se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio.

    4. En el caso de automotores robados o hurtados, el propietario desposeído podrá reivindicarlo, debiendo resarcir al titular registral lo que hubiese abonado, si la inscripción fuera de buena fe y de conformidad con las normas establecidas en el decreto ley 6.582/58.

    5. La buena fe registral para la prescripción es la creencia sin duda alguna del titular de ser exclusivo señor de la cosa. (Brebbia, R.H., “Problemática jurídica de los automotores”, Buenos Aires, Astrea, 1.984, Tomo 2, pág. 305 y sgtes.; RINESSI, A.J., “Compraventa de automotores”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Compraventa – II”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.004 – 1, pág. 45 y sgtes.)

    Desde el punto de vista negocial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 22.977, la inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor podrá ser peticionada por cualquiera de las partes; no obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prevista en los arts. 13 y 14.

    En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el art. 22 hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el art. 27.

    Frecuentemente, los hechos indican que la transferencia no se efectiviza; se plantea el supuesto de dominio sin posesión o de posesión sin dominio; en tales circunstancias, el titular del dominio no puede tener la propiedad del rodado, cuando un tercero comprador del mismo lo tiene en su poder de buena fe, conforme al art. 2.412 del Código Civil, sin que ello signifique pretender la aplicación de dicha norma al supuesto; pero sí afirmar que quien ha hecho tradición del automóvil hace tiempo a un tercero poseedor de buena fe y a título de dueño, y que, por consecuencia, no tiene ya la posesión del rodado por haberse desprendido de la misma, no puede ser considerado domine en realidad.

    Una cosa es la prueba del dominio de los automotores, la cual se verifica por la inscripción registral, y otra el dominio que requiere de la tradición y la posesión; si bien es cierto que el art. 1 y 2 del decreto ley 6.582/58, requieren esencialmente la inscripción de los automotores.

    Esa inscripción registral tiene carácter constitutivo, pero una cosa es la producción de efectos entre las partes contratantes y con relación a terceros, y otra, la posesión que el adquirente o el titular del dominio del automotor, debe tener imprescindiblemente con respecto al rodado que compra, hereda, se apropia, especie o usucape. (LIEBAU, F.E., “Régimen jurídico del automotor”, Buenos Aires, Editorial Ábaco de R.D., 1.979, pág. 121 y sgtes.)

  5. Transmisión de automotores por vía contractual: Que los problemas de transferencia del dominio de automotores que presentan mayor interés se dan en el campo de su transmisión por vía contractual, como ocurre en el caso traído a resolución en esta instancia; los contratos que pueden servir de causa son múltiples: venta, permuta, aporte en sociedad, donación, etc. Algunos, los más, tienen carácter oneroso, y otros, gratuito, pero, en todos los casos, el contrato será el título o causa que hacer nacer la obligación de transferir.

    A los contratos que transmite el derecho real de propiedad pueden sumarse aquellos que tienen como fin constituir un derecho real de propiedad, pueden sumarse aquellos que tienen como fin constituir un derecho real desmembrado, como el usufructo y aquellos otros que, aunque reciban el nombre de ventas, configuran cesiones de derechos personales, aunque persiguen como fin último que el cesionario pueda adquirir la propiedad del vehículo.

    Todos estos contratos que persiguen como fin transmitir o constituir un derecho real, junto a la obligación de inscribir hacen nacer la de entregar el vehículo, que puede cumplirse, antes o después de la inscripción, pero esta tradición solamente sirve para transmitir la posesión o tenencia, pero no para que nazca el nuevo...

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