Sentencia nº 97109 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 6 de Agosto de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.109

Fojas: 59

En Mendoza, a seis días del mes de agosto del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 97.109, caratulada: “M.C.M. EN J° 35.473 “VISSIO CARLOS A. EN J° 01.04.01/24.384 C/MATHIEU CLAUDIA M. P/EJEC. HON.” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 19/27, la S.C.M.M., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 80 y vta. de los autos N° 35.473, caratulados: “V.C.A. en J° 01.04.01-24.384 c/Mathieu C.M. p/Ejecución de honorarios”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 34 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 39/51, contesta solicitando su recha-zo con costas.

A fs. 55 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja la desestimación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad intentado.

A fs. 57 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 58 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. A fs. 19/27 el Dr. B.M.G. por el demandado interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra lo resuelto a fs. 80 de los autos N° 35.473 caratulados: “VISSIO CARLOS C/MATHIEU CLAUDIA P/EJEC.HONOR.”, originarios de la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.

  2. Se funda el recurso de inconstitucionalidad en el art. 150 incs. 3, 4 y 5 del C.P.C., entendiendo que la sentencia resulta arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales de defensa, igualdad ante la ley y de propiedad.

  3. La queja casatoria se asienta en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, argu-mentando que el inferior ha interpretado erróneamente el art.21 inc. c del CPC.

    La finalidad perseguida en ambas quejas es que se deje sin efecto la resolución de fs. 80 de los principales.

  4. Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia.

    El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garant-ías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.-

    Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal men-docino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo for-mal serio.-

    El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas proce-sales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del dere-cho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso.

    La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplica-ción de la ley.-

    Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

  5. Antecedentes de la causa:

    En la causa principal el Sr. V. – perito en la causa “24384 Puebla I.c/C.M.”- inicia ejecución de honorarios regulados en tal causa en el mes de junio de 1994.

    A fs. 26 se notifica en el domicilio legal constituido en la causa citada, el man-damiento.

    Se ordena regir el embargo y a fs. 43 se traba la medida en el domicilio real de la demandada.

    A fs. 39 y ss. comparece la accionada y plantea nulidad, caducidad y prescrip-ción.

    A fs. 80 y vta. se emite resolución rechazando los planteos de fs. 39 con los siguientes fundamentos: respecto de la nulidad sostiene que conforme los términos del art. 21 del CPC el domicilio legal subsiste hasta su modificación, por lo que considera que la notificación de fs.26 es válida; que al haberse considerado válida dicha notificación la defensa de prescripción resulta extemporánea y en lo atinente a la caducidad, tampoco procede de conformidad a lo dispuesto por el art. 80 inc.3, ya que la sentencia firme y los tramites de su ejecución no son susceptibles de caducar.

    Ante este resultado se alza la recurrente.

  6. Mi opinión

    El suplicante funda el recurso de inconstitucionalidad en el art. 150 incs. 3, 4 y 5 del C.P.C., entendiendo que la sentencia resulta arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales de defensa, igualdad ante la ley y de propiedad.

    La queja casatoria se asienta en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, argumentando que el inferior ha interpretado erróneamente el art.21 inc. c) del CPC.

    La finalidad perseguida en ambas quejas es que se deje sin efecto la resolución de fs. 80 de los principales.

    Sostiene que su parte nunca fue debidamente citada al proceso violándose las condiciones y requisitos del debido proceso y dejando al demandado en total estado de indefensión.

    Este tema tiene connotaciones similares al precedente de este Superior Tribunal Pellegrini (L .S 319-200), en el que se dijo: que es criterio mantenido por esta Suprema Corte de Justicia de Mendoza desde antiguo, al cual he adherido que el incidente de nulidad es la vía indicada para subsanar actuaciones irregulares cumplidas antes de la sentencia. Después de dictar sentencia, la incidencia sólo constituye medio idóneo para impugnar de nulidad ante el Tribunal de origen, cuando la parte perjudicada no puede obtener reparación del agravio constitucional por otra vía.

    Que los vicios de procedimiento posteriores a la sentencia, son revisables por vía del recurso extraordinario de Inconstitucionalidad (L.S. 297, fs. 35).

    Resulta necesario en este lugar, transcribir una reflexión de nuestro codificador cuando, luego de limitar las nulidades procesales estrictamente a los casos de indefen-sión y en relación a las formas, sostiene que las mismas ..son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia la dilaten y obstruyan. No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilación de un proceso y el entorpecimiento para esclarecer la verdad y llegar a la justicia, por motivos simples o meramente formales P., R. J.Trat.de los Actos Cap. XIX, N° 135, pag. 482) Quede en claro entonces que, aún dictada sentencia, la jurisprudencia de este Tribunal no impide ni bloquea de un modo absoluto, la posibilidad de incidentar de nulidad ante el Juez originario cuando...

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