Sentencia nº 31778 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2010

PonenteSTAIB, MASTRACUSA, BOULIN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.778

Fojas: 306

En Mendoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos Nº 110. 323 / 31778 ., caratulados: "BUSCEMA , E.Y. POR SI Y SUS HIJOS MENORES Y OTS c / TRANSPORTE DE PASAJEROS LUJAN Y SALATINO FOLLINO , P.R. p/ D Y P", origi¬narios del Decimo Segundo Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 235 y 241contra la sentencia de fs. 227 / 234.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬ 245 , quedando los autos en estado de resolver a fs.305 .

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y BOULIN .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 227 / 234 desestimó con costas, la pretensión resarcitoria incoada por los integrantes del consorcio activo contra los demandados “ TRANSPORTES DE PASAJEROS LUJAN y P.R.S.P. en los autos N° 110 .323 , y también la deducida en autos N° 111.502 contra “ TRANSPORTE LUJAN S.A.C.I.F “. Tuvo en cuenta para ello, en el primero de los exptes mencionados, que los demandados acreditaron la eximente prevista en el art 1113 , 2° párrafo , 2° parte del Cód. Civil esto es , que la cosa que produjo el deceso del esposo y padre de los reclamantes – la hidrolavadora que se encontraba en el inmueble del demandado, que electrocutó - al S.M.O. - fue usada “ contra su voluntad expresa o presunta “ de acuerdo a las testimoniales rendidas, corroboradas por el expte penal N° 92800 / 2 .En cuanto a los autos N° 111.502 al haberse admitido la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva .

  2. ) El decisorio fue recurrido por los profesionales que patrocinaron a los demandados por sus honorarios y por los demandantes a fs 235 y 241 , respectivamente .

  3. ) El consorcio activo adjuntó el libelo recursivo a fs. 245 / 251 impetrando la revocación “ in totum” de la sentencia venida en revisión .Después de efectuar una apretada síntesis de la forma como se trabó la litis y reseñar los fundamentos que tuvo en cuenta el iudex a-quo para plasmar la conclusión que objeta, sostiene que el juzgador parte en su análisis de un presupuesto erróneo, al afirmar que no se demandó a los sujetos pasivos de la litis en lo dispuesto por el segundo párrafo , segunda parte del art 1113 del Cód. Civil, por lo que no se puede variar la pretensión en los alegatos y tampoco puede hacerlo el Juez de oficio . Que las afirmaciones son incorrectas pues los anteriores letrados que suscribieron la demanda , a fs. 19 vta. sostuvieron que la responsabilidad atribuida a los demandados se basaba en la mentada norma , que prevé la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa , a tal punto que se probaría que la máquina de lavar presentaba fallas de funcionamiento y el inmueble carecía de medidas de protección , “ .. por lo que no puede hacerse la diferencia ( so pena de incurrir en excesivo rigor ritual) de sostener que sea fundado en la Responsabilidad por los daños “ con las cosas “ y no “por el riesgo o vicio de la cosa “ ( sic . cap. III , ap. a de fs. 247 “ in fine “ )

    Que también resulta errado afirmar , por parte del sentenciante , que no se puede variar la pretensión al momento de alegar , pues lo que realmente no se puede modificar son los “ hechos “ , pero no la fundamentación de los mismos, y en autos – agrega-, estos han permanecido inmutables, pues se reclama por el fallecimiento del esposo y padre en circunstancias que recibió una descarga eléctrica al pretender usar una hidrolavadora ubicada en el interior del inmueble propiedad de los demandados , que presentaba fallas de funcionamiento y el inmueble carecía de elementos de seguridad.

    Finalmente , y en lo que hace el principio “ iura novit …” el limite lo constituye el respeto irrestricto del derecho de defensa , que no se da en el particular caso en trato, donde los demandados ejercieron con amplitud el mismo .C. jurisprudencia .

    Efectúan luego la conceptualización de la responsabilidad objetiva, y afirman que no se valoró correctamente la conducta de los demandados , constituyendo la sentencia “ … un sofisma que pretende arribar a conclusiones verdaderas de premisas probadamente falsas “ ( sic , fs. 250 ) .En ese contexto señalan que se omitió por el a-quo valorar las circunstancias de personas, tiempo y lugar , especialmente de los demandados y las medidas de seguridad existentes o inexistentes , para perjudicarlos , que enumera , remarcando que la declaración del Sr CALIRI MAZANTTINI de fs. 29 del A.E.V. – empleado de SALATINO- es esclarecedora para determinar que el día del accidente estuvo lavando con la victima por lo que, aun estando vedado su uso, incurren en responsabilidad los demandados por haberle permitido al Sr ORTIZ utilizar la misma. Concluyen en que el a-quo no valoró la exigencia de usar ropa adecuada para realizar la maniobra del extinto, y cegado por dos testimonios rendidos , desencadena una serie de conclusiones tendientes a perjudicar a los que probaron las deficiencias apuntadas .Detalla la contradicciones que emergen de las pruebas testimoniales de fs.187 / 188, para descalificarlos , y pide costas .

  4. ) La réplica a los agravios por parte de los demandados apelados, se glosa a fs. 278 / 282 . Allí, por las razones que exponen y que doy aquí por reproducidas en merito a la brevedad , solicitan el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación, por ende , de la sentencia recurrida , con expresa imposición de costas .

    A fs. 291/292 alegan razones los profesionales que recurrieron el fallo por sus honorarios, quedando el proceso en estado de resolver .

  5. ) La cuestión puesta a consideración de la Alzada , reside en determinar la normativa aplicable según la forma como se trabó la litis , y luego la ponderación de las pruebas rendidas, a efectos de verificar si se da la eximente de responsabilidad que invocan los integrantes del consorcio pasivo como motivo determinante para rechazar la demanda , como lo resolviera el a-quo .

    Respecto de lo primero , hay que partir de los hechos no controvertidos de la causa, pues el dominio de estos es más importante para el Juez que el dominio de la ley . Aciertan por tanto , los actores recurrentes, cuando sostienen que la base de todo litigio son los hechos , y no el derecho ( ver ap. a de fs. 247 y vta. ) , pues en la mayoría de los casos se discute lo que ha ocurrido y como ha ocurrido ( Conf. SENTIS MELENDO “ Fijación de los términos de la controversia en el proceso civil argentino “ , Rev. del Colegio de Abogados de La Plata , N° 13 pág. . 48 ) ; y que son los hechos cuando son respetados a través de la tarea de interpretación , y cardinalmente de evaluación de la prueba , los que en verdad gobiernan la solución jurídica (Conf. A.M.M. “P. , incongruencia , defensa en juicio “ Bs. As. pág. 15 ) .

    El Dr. ALDO GUARINO ARIAS en “ Código Procesal Civil de Mendoza anotado “ , ed 1982 ,en el T° I, pág. 223 , comentado el art 46 inc 9° del C.P.C. precisó que “ si bien los jueces deben limitarse al sentenciar a las acciones deducidas en juicio , no pueden por ello quedar circunscriptos a un circulo de hierro formado por las expresiones o palabras empleadas por las partes , sino que tienen al respecto cierta elasticidad , que desde luego no contraria el principio enunciado ( “ iura novit curia “) , que les permite desarrollar con alguna amplitud , apreciando los hechos conexos y vinculados a aquellos , para extraer las conclusiones más acertadas y adecuadas al caso “ ( ver L.S. 56 – 361 )

    En sentido similar , el Dr. ALVARADO VELLOSO “ El Juez : sus deberes y facultades “ ed. 1982, pág. 181, precisa que el principio “ iura novit curia “ implica el derecho correcto , contrariando incluso la calificación jurídica que de los hechos hayan efectuado los mismos interesados .

    Este proemio de referencia, me lleva a no compartir el fundamento dado por el Sr Juez de la instancia precedente, cuando afirma que en los autos N° 111. 502, los demandantes sustentaron su reclamo “ sobre la base del régimen propio del daño producido con la cosa de propiedad del demandado que prescribe el art. 1113 del Cód. Civil … por lo que debe excluirse la aplicación del art 1113 , 2° párrafo , 2° parte del C. Civil “ ( Consid. II ap. B de fs. 227 vta.) , por las siguientes razones.

    1. en primer lugar , porque mas allá de la defectuosa redacción que se advierte a fs. 19 vta. resulta claro que los demandantes sustentaron su reclamo en el art 1113 del Cód. Civil, 2° párrafo , faltándole agregar que la responsabilidad del dueño o guardián es producida por las razones , riesgosas o viciosas . Una interpretación exegética estaría cargada de un formalismo vacio , y de un exceso ritual no compatible con el fin mismo de la justicia que exige la verdad real sobre aspectos meramente formales, y prescindiría de la defensa en juicio cuya violación no ha sido denunciada por el consorcio pasivo , a tal punto que contestaron la demanda y opusieron una eximente que el art. 1113 consagra expresamente , que analizaré luego.

    2. En segundo término, es dable señalar que el sentenciante evaluó la eximente, a tal punto que consideró probada la misma, lo que resulta cuando menos opinable , según la opinión que expresó , porque las actuaciones en el expediente, demuestran que no hubo trampas procesales y cada parte ejerció con amplitud y sin restricciones los derechos que le competían .

      Por lo demás , no advierto que el empleo de mas de un criterio de responsabilidad (...

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