Sentencia nº 39177 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2007

PonenteBOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 227

En la ciudad de Mendoza a diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil siete, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B. y A.M.V.-ti, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n 36.997/39.177, caratula-da: “D.M.G.F. C/ MAOYAN JORGE ANTONIO P/ DYP P/ DYP”, originaria del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Mi-nas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 149/153 vta..

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. Bou-lin, V..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de fs.149/153 vta. que admitió parcial-mente la demanda de fs.7.

Que la sentencia condenó al autor de los daños que se ocasionaran en un acci-dente de tránsito y desestimó la pretensión dirigida contra el titular registral del automo-tor embistente en razón de haber éste formulado con anterioridad al hecho la denuncia de venta a que alude el art.27 de la ley 22977; asimismo rechazó el rubro desvaloriza-ción del rodado, imponiendo las costas al actor en cuanto se rechazó la demanda.

Contra los dispositivos que le fueron adversos, la actora apela y centra sus agra-vios en el memorial de fs.203.

Que el primer agravio destinado a convencer que la sentencia es errónea en cuanto rechaza la demanda contra el titular registral, estimo que no puede admitirse. Considero irrelevante que la denuncia de venta haya sido formulada con relación a un comprador que en la misma denuncia se identifica, y que luego la transferencia se haya realizado a favor de persona distinta. Para evitar los inconvenientes derivados de la ne-gligencia de los adquirentes en transferir, muchos de los cuales compran para revender y no inscriben a su nombre los rodados, es que se sancionó la ley que introdujo el instituto de la denuncia de venta como eximente de responsabilidad, por considerar que la perso-na del adquirente, o quienes sucesivamente lo hayan adquirido son terceros por quienes el titular no debe responder.

Que la Corte Federal en la causa “Seoane” sostuvo que” el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civil-mente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que, si con anterioridad al hecho que mo-tive su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo "se reputará que el adquirente o quienes de éste últi-mo hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra su voluntad".

La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedi-miento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente con el propósito de confe-rirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia. Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo en-tregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.

Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permi-ten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977”( publicado en La Ley on line).

Que además de la denuncia unilateral de venta efectuada 3 años antes del hecho, en la que se indica como adquirente a un tercero que se identifica, distinto a quien luego protagonizó el accidente (lo que explica la falta de...

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