Sentencia nº 33114 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Junio de 2008

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.114

Fojas: 214

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días de junio de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.G. y G.D.M., no así la Dra. T.V. de R. por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 68.380/33.114, caratulada: “COOP. DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO T.A.C LTDA. P/ QUIEBRA P/ QUIEBRA SOLICITADA POR ACREEDOR” origina-ria del Segundo Juzgado de Concursos y Registro, de la Primera Circunscripción Judi-cial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 133/137, por la fallida, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2007, obrante a fs. 70/74, la que decidió: declarar la quiebra de la Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TAC Ltda..; disponer la anotación de la presentes declaración de quiebra; inti-mar a la fallida y a los terceros que posean bienes; disponer la prohibición de hacer pa-gos; téngase presente el domicilio legal constituido por la concursada; prohibir a los integrantes del órgano de la administración la salida del país; ordenar la publicación de edictos; ordenar la inhibición general; ordenar que continúe en funciones la misma Sin-dicatura designada en el concurso; fijar hasta el veintiuno de noviembre de 2007, hasta la cual se pueden presentar los acreedores, diecinueve de marzo de 2008 hasta la cual deberá presentar el síndico informe individual, seis de julio de 2008 para presentar el Síndico informe general, veintiocho de mayo de 2008 para que el tribunal resuelva sobre procedencia y alcance de las solicitudes presentadas por los acreedores; ordenar inme-diata realización de los bienes de la fallida; oficiar a los Juzgados a los fines previstos por el art. 132 LCQ; ordenar inmediata incautación de los bienes de la fallida; agregar copia de la presente resolución al expediente principal; disponer la continuación inme-diata de la explotación hasta el vencimiento previsto en el art. 190 LCQ; comunicar a la autoridad concedente la resolución que antecede..

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 213, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., V. de R. y M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la resolución recaída a fs.70/74 por la que se declara la quiebra de la cooperativa concursada en los principales, emanada del sr. Juez del Segundo Juz-gado de Procesos Concursales y Registro, apeló la fallida en forma subsidiaria al recurso de re-posición que interpuso igualmente contra aquella declaración de quiebra (fs.133/137).

    El pedido de quiebra fue solicitado por los Síndicos y su abogado patrocinante, M.C.R., J.C. y F.P.H., respectivamente, sobre la base de los honorarios que les fueron regulados en los autos nro. 54448, “Cooperativa de Trabajo Transporte automotores de Cuyo TAC Ltda. p/ conc. prev.”, por decisión judicial que se encuentra firme.

    Fundaron su pretensión en la norma del art. 54 de la LCQ, en cuanto dispone que los honorarios regulados a sindicatura y a sus abogados patrocinantes son exigibles a los 90 días contados a partir de la homologación, habilitando la quiebra la falta de cancela-ción de los mismos, plazo excedido a la fecha del pedido.

    La fallida se opuso a la quiebra solicitada por diversas razones (fs. 31/33), las que en síntesis, consisten en que el dr. P.H. no se encontraba legitimado por no ser acreedor de la concursada –ya que sus honorarios son a cargo de los síndicos que solicitaron su patrocinio- y los síndicos peticionantes han acordado una espera a la em-presa, como lo han hecho todos los profesionales miembros de las sindicaturas con fun-damento en la reestructuración que se está llevando a cabo, como la esperada aprobación de los contratos de gerenciamiento y fideicomisos aprobados por la SSTN, aprobados y homologados, como la constitución de una UTE y la reorganización interna lograda, circunstancias que tornan su pedido de quiebra en conductas que contradicen los propios actos de los profesionales.

    Agregó la fallida que los profesionales han percibido pagos parciales, como par-te de lo convenido en la espera antes mencionada, habiendo percibido esta Sindicatura, de los $963.324,86, $184.290 de los que han facturado $88.090, sin que se los haya em-plazado por la buena relación, por lo que el pedido de quiebra es por demás sorpresivo.

    Sostuvo, en consecuencia, que los peticionantes de la quiebra debieron comuni-car la ruptura de lo convenido y presentar la factura pertinente a los efectos de la reten-ción de ganancias, lo que torna a la petición, además de sorpresiva, extorsiva.

    Ofreció prueba pericial contable, de absolución de posiciones de los peticionan-tes de la quiebra y testimonial de los síndicos J.C.R., A.F., dirigida en su totalidad a acreditar los pagos parciales efectuados y la falta de factura-ción de los mismos.

    A fs. 59 se presentó DRUNKE S.A. denunciando que el 9 de agosto de 2007 los peticionantes de la quiebra cedieron sus créditos, todo conforme a los instrumentos que acompañan.

  2. La decisión de declarar la quiebra fue adoptada por el sr. Juez por las siguien-tes razones:

    La fallida reconoció el total adeudado, no obstante cuestionar el pedido por no haberse determinado el quantum y argumentó sobre un convenio de espera y forma de pago que no acompañó.

    La petición de quiebra basada en la disposición del art. 54 de la LCQ merecía una respuesta más concreta respecto de su cancelación, después de más de tres años de espera, o la demostración real de la vigencia del convenio invocado.

    La contestación de la concursada no contiene más que argumentaciones carentes de certeza con una velada pretensión de generar un juicio de ante quiebra, vedado por la ley.

    No se advierte otra alternativa que la declaración de quiebra, calificada por la doctrina como indirecta.

    La cooperativa, no obstante haber tenido un rendimiento positivo durante el pri-mer año de concurso, fue paulatina y constantemente incrementando su deterioro mate-rial y económico aumentando su pasivo post-concursal, lo que queda patentizado por los numerosos pedidos de quiebra que se sucedieron desde diciembre de 2005 –contabilizando el magistrado nueve, conforme a las actuaciones que individualiza-.

    Ello acredita la crítica situación de la concursada de lo que no ha sido ajena la sociedad mendocina, de acuerdo a la nota periodística que señala, ni tampoco al tribunal, el que autorizó una contratación gerencial con Vía Bariloche S.A. en la convicción de que sólo con colaboración de otras empresas podía la concursada continuar con la pres-tación del servicio público, presentándose otras prestadoras a los efectos de mantener el mencionado servicio y destinar parte de los ingresos al cumplimiento del concordato homologado, aunque los conflictos entre las empresas obligó a una audiencia de conci-liación, incluyendo al Subsecretario de Transportes de la Nación, quedando evidenciada la actividad del Tribunal tendiente al mantenimiento de las rutas concesionadas a la fa-llida.

    Los esfuerzos indicados fueron infructuosos y sería injusto no mencionar la tole-rancia y paciencia de los acreedores para percibir sus créditos, como asimismo las frus-tradas esperanzas de apoyo político y estatal, a los efectos del mantenimiento de las fuentes de trabajo y de la prestación de un servicio público de importancia en todo el país.

    No se puede silenciar que estos objetivos han subsistido gracias a Autotranspor-tes San Juan y la UTE conformada con la Cooperativa, por lo que la propuesta efectua-da por el representante de la mencionada UTE en el expediente principal, con vigencia por lo menos, hasta el vencimiento del plazo que sindicatura dispone conforme al art. 190 de la LCQ, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa y la conveniencia de enajenarla en marcha, constituye el único recurso posible para evitar un profundo drama social, máxime que la UTE asume el pago de lo que le corresponde a los asociados, manteniendo a la totalidad del personal en sus puestos de trabajo; ello sin perjuicio de lo que se determine luego del consejo de sindicatura referi-do (art. 190 de la LCQ).

    Este último aspecto no significa disponer de las trazas o rutas –facultad exclusiva del poder concedente, el Ejecutivo Nacional- por lo que la sentencia de quiebra debe comunicarse a la autoridad que ha otorgado la concesión, quien podrá disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, aunque no puede cesar la efectiva explotación antes de pasados treinta días hábiles de esta comunicación.

    El Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar decisiones semejantes, como suce-dió en el proceso concursal que señala, en el que una sociedad anónima resultó la adju-dicataria de la empresa de salud fallida y mantiene hasta la actualidad el servicio público y la totalidad de los empleados, mejorando las instalaciones y prestaciones.

    Por estas razones –concluyó el magistrado- es que se acepta la propuesta dispo-niendo la continuación inmediata de la explotación de la empresa en pro de la conserva-ción del patrimonio, del interés de los acreedores y de la sociedad toda, hasta tanto se disponga sobre la continuación definitiva (art. 190 LCQ), la que concluirá indefectible-mente con la realización de los bienes, atento al procedimiento eminentemente liquidati-vo, sin alternativa posible, dispuesta por la ley 24522.

  3. El recurso de reposición –en cuyo subsidio se articuló la apelación ahora bajo estudio- tuvo como argumentos:

    1. Al pedido de quiebra con base en el art. 54 de la LCQ el juez dió el trámite de la quiebra directa –art.280 y ss.-, siguiéndose el trámite de la quiebra directa pedida por acreedor por lo que de modo alguno pudo sostener el a-quo que estamos frente a una quiebra indirecta y tramitarla como...

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