Sentencia nº 95967 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Mayo de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 95.967

Fojas: 184

En Mendoza, a diez días del mes de mayo del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 95967, caratulada: "CORIA CINTHIA L. EN J° 38706 "CORIA CINTHIA L. C/RUMAOS S.A. P/DESPIDO" S/INC - CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/24 se presenta C.L.C. y por medio de apode-rado deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la Sentencia definitiva dictada por la Excma Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos n°38706, caratulados: "CORIA CIN-THIA LORENA C/RUMAOS S.A. P/ DESPIDO".-

A fs. 30 se admiten los recursos y se ordena correr traslado de los mismos por el término de ley a la contraria, quien se presenta a fs. 150/174vta. contesta y solicita el rechazo de los recursos planteados con costas.-

A fs. 179/180 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador, quien aconseja, por las razones que expone, el rechazo del recurso extraordinario de Inconstituciona-lidad omitiendo opinión sobre la queja C..

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I-Antecedentes de la causa:

En las actuaciones principales, se presenta C.L.C. e inicia demanda en contra de RUMAOS S.A. por la suma de $5.297,93, comprensiva de los rubros diferencia salarial, indemnizatorios y multa del art. 132bis LCT.

A fs. 46/50 obra una constancia realizada por Mesa de Entradas del Tribunal, en la que da cuenta del desglose practicado del escrito de contestación de demanda por haber sido presentado fuera de término.

Se sustancian las pruebas admitidas.-

A fs. 128 corre el acta de la audiencia de vista de causa, y a fs. 129 como medida de mejor proveer, facultades ordenadoras del proceso y a fin de encontrar la verdad real, se deja sin efecto el llamamiento de autos para sentencia y se ordena, en su lugar, se oficie a la AFIP-DGI a fin de que informe sobre los aportes ingresados a nombre de la ACTORA por parte de la empleadora.

A fs. 132/140 se incorpora el informe de AFIP con las constancias del sistema informático con el cual se responde a lo solicitado por el Tribunal.

A fs. 141 se llama a autos para resolver y se dicta sentencia a fs. 142/145, por la que se hace lugar parcialmente a la demanda y contra la cual se alza la ACTORA mediante los recursos que aquí se ventilan.

II-Recursos extraordinarios deducidos por C.L.C.:

1-Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad de fs. 11vta./18, en el art. 152 del C.P.C., y se agravia por el rechazo de la sanción conminatoria esta-blecida en el art. 132bis de la LCT.

Manifiesta que el A-quo ha incurrido en consideraciones erradas y caprichosas; que sobre la base de un pensamiento equivocado y haciendo uso de las facultades del art. 46 del C.P.C. y el 19 del C.P.L. se inmiscuye en el trámite del proceso suspendiendo el llamamiento de autos para sentencia y solicita el informe de aportes previsionales.

También se agravia por cuanto el Sentenciante considera aplicable al caso la carga dinámica de las pruebas, al decir que el trabajador es quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar los extremos exigidos por la norma en cuestión; y todo ello implica una deformación del derecho aplicable y de las facultades confe-ridas a la magistratura en pos de la dirección del proceso.

Agrega que la cuestión constitucional afecta el derecho de defensa, del debi-do proceso legal y de propiedad de su mandante quien como consecuencia del razonamiento y actuación arbitraria utilizadas por el A-quo, se verá privado de la imposición de la sanción conminatoria establecida por el art. 132bis de la LCT a la que tiene derecho de acuerdo a la legislación aplicable y la jurisprudencia profusamente reiterada al respecto.

Finalmente, y aún admitiendo la legitimidad del criterio de incorporar la prueba de fs. 131/140 de los autos principales, cosa que mi parte de ninguna manera consiente, la misma es insuficiente para legitimar el rechazo de la pretensión ins-taurada.

2-Funda el recurso extraordinario de Casación de fs. 18/24, en el art. 159 inc. 1 y 2 del C.P.C. y considera que se ha realizado una errónea interpretación del art. 132bis de la LCT, cuando el inferior dice que tratándose de una sanción debe interpretarse en forma restrictiva, que para su procedencia es necesario que se pruebe la conducta ilícita.-

Finalmente pide, que para el supuesto de que este Tribunal tenga acreditado el cumplimiento de lo exigido en la norma en cuestión, solicita que la sanción prospere igualmente, desde la fecha del despido (27 de septiembre del 2006) aunque limitada a la fecha de presentación de dichas constancias probatorias, es decir, hasta el día 25 de marzo del 2009, momento en que se presenta el informe de AFIP.

III- Mi opinión:

Este Tribunal ha dicho reiteradamente, que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual, en este caso, se resolverán en la misma Sentencia.-

Sin perjuicio de lo manifestado, es diferente el planteamiento de ambos re-cursos (Inconstitucionalidad con el de Casación), y la mencionada diferencia está dado por la...

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