Sentencia nº 32091 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Noviembre de 2009

PonenteMASTRASCUSA, SAIB, SAR SAR DE PANI
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.091

Fojas: 447

En Mendoza, a los tres días del mes de noviembre de 2009 re-unidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cá-mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario con la integración de la Dra. M.S.S. de P. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 113712 (32091) “M.R. delC. cc/ Dirección de Niñez y Adolescencia Disc. Y Fam. DINAADYF por daños y per-juicios” originario del Vigesimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 377 por la parte actora contra la resolu-ción de fs.362/373.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó fundar su recurso al apelante lo que se llevó a cabo a fs.402/417.

Corrido traslado al demandado apelado contesta a fs.422/425 la demandada directa DINAADYF y a fs.428/431 Fiscalía de Estado, quedando los autos en estado de resolver a fs.439

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. MASTRASCUSA, STAIB Y SAR SAR DE PANI.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la resolución de fs. 362/373 que rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. R. delC.M. en co-ntra de la Dirección de Niñez, Adolescencia, Ancianidad, Discapacidad y Fami-lia , por la muerte de su hijo menor, deduce recurso de apelación la parte acto-ra.

    En su memorial y luego de una relación de los hechos de la cau-sa, se agravia en primer lugar por cuanto afirma que la Sra. Juez de la causa sólo valoró las pruebas referidas a la situación personal y familiar del menor, pero no hizo lo propio con las referidas al incumplimiento de los deberes de falta de guarda y patronato por parte de la accionada. Individualiza la prueba que dice no ha sido merituada señalando especialmente que la demandada había asumido convencionalmente con el Obispado de San Rafael obligacio-nes de supervisión del nuevo destino dado al menor, especialmente el control de gestión que debía realizarse mensualmente y del que no existen constan-cias en el legajo personal del fallecido. Señala que ello dio origen a los autos 214517 “M.R. contra DINAADYF P/ medida previa”. Luego de refe-rirse al contenido de distintas resoluciones por las que se hacía notar la grave-dad de la problemática del menor fallecido señala que la demandada sabía per-fectamente la situación del menor que había sido sometido al patronato del Es-tado y sin embargo lo envió –pese a contar con más de 20 pedidos de captura- a una institución de puertas abiertas como es el Hogar San Luis Gonzaga de San Rafael , desentendiéndose de los controles periódicos que estaba obligada a realizar.

    En segundo lugar se agravia de que la Sra. Juez a quo ha apli-cado erróneamente el derecho. En su argumentación se queja de que la sen-tenciante haya ingresado al tratamiento de la cuestión verificando si existió o no un daño injustamente causado que habilite la reparación pretendida, sin a su juicio ingresar al estudio de la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, los que enumera, señalando además los presupuestos de la res-ponsabilidad por falta de servicio, todos los cuales entiende que resultan pal-mariamente acreditados por la prueba producida en la causa.

    Señala a continuación las normas que rigen la responsabilidad de los establecimientos de internación, de la que surge de la guarda derivada del ejercicio de la tutela oficial y de la responsabilidad de los funcionarios, enume-rando los presupuestos de cada una e insistiendo en que, de la prueba ofrecida surge con meridiana claridad el incumplimiento de las normas vigentes y de las obligaciones asumidas por la DINAADYF.

    Luego ingresa al estudio de la vida del hijo como valor material intrínseco para sus padres, señalando citas de doctrina y jurisprudencia y mani-festando que la Sra. Juez a quo no valoró estos aspectos a la luz de tales ela-boraciones jurídicas. Señala que en este sentido no tomó en cuenta la prueba producida y que además no aplicó el derecho referido a los arts. 43, 1112, 1113, 1115, 1117 del Código Civil y a los Tratados Internacionales con jerar-quía constitucional con especial referencia a la Convención sobre los derechos del niño citando las normas que particularmente estima no valoradas.

    Corrido traslado a la demandada, contesta a fs. 422/425, solici-tando el rechazo del recurso por las razones que doy por reproducidas en méri-to a la brevedad.

    A fs. 427/431 hace lo propio en el mismo sentido Fiscalía de Es-tado.

  2. El recurso deducido por la parte actora, pese al esfuerzo reali-zado por los letrados, no resulta crítica suficiente a los argumentos por los que la demanda ha sido rechazada en primera instancia.

    Sobre el particular este Tribunal tiene dicho que “ La ley ritual exi-ge, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual-jurídico antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo que significa que la parte recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel ar-gumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental de la misma ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídi-ca, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto.” (LS068 - Fs.365).

    En el caso, y como se verá a continuación la apelante ha obviado toda referencia al punto central de la argumentación de la sentencia desestima-toria que en definitiva ha estado orientada a señalar que no es posible admitir que la madre del menor, actora en el sub lite haya sufrido los daños cuya repa-ración reclama, esto es en la inexistencia de daño a la persona de la madre de la víctima.

    Reforzando este argumento también ha sostenido este Cuerpo que “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, torna inocua la alegación de infracción normativa respecto de los demás, pues-to que aún siendo ello exacto, por sí solo no bastaría para variar la solución cuando ésta aparece sustentada en fundamentos autóctonos, independientes y de igual cargo decisorio” (LS067 - Fs.274).

    En el caso, y aún no existiendo las infracciones normativas que la apelante expresa, lo...

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