Sentencia nº 96487 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Diciembre de 2009

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 75

En Mendoza, a veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve, re-unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.487, caratulada: “CICHINELLI ROSA GLORIA Y OTS. EN J° 188.900/40.368 CATANIA SERGIO JOSE FELIPE C/ RODRIGUEZ MARGARITA Y OTS. P/ SIMULACION S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 74 quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tri-bunal: primero: J.H.N.; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 9/32 los Dres . ROSA GLORIA CICHINELLI, J.F.B.-LLA, C.E.P.S. y SERGIO J. F. CATANIA, todos por su dere-cho , articulan recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil a fs. 991/994 en los autos N° 188.900/40.368, "CATANIA S.J.F.C.R.M.E. Y OTROS / SIMULACIÓN "

A fs. 37 se admiten formalmente los recursos extraordinarios, se corre traslado a la contraria y a fs. 43/49 los Dres. U.M.C. y HÉCTOR E. GARÓFO-LI por los Sres. R.O.R., M.Z., MAR-GARITA E.R., J.G. PEÑA Y LILLO y MARTÍN ZAMBRANO contestan y solicitan el rechazo de las articulaciones con costas.

A fs. 63/64 vta. obra el dictamen del Procurador quien por las razones que ex-pone aconseja acoger los recursos deducidos.

A fs. 66 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

A fs. 68 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 74 se practica nuevo sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionali-dad y casación interpuestos?.-

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?.-

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.P.F..-

  1. Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes:

    1. El Dr. S.J.J.C. por sí, a fs. 196/204 promovió demanda por simulación ilícita contra los Sres. M.E.R.-GUEZ, M.M.Z., R.O.R., M.Z. y J.G.P.Y.L. a fin que se declaren simuladas las cesiones instrumentadas en la escritura N° 79 de fecha 7/7/03 pasada ante el E.N.Y., por el que la primera cede el crédito de los autos N° 77.032 "R., M. c/ Municipalidad de Luján de Cuyo y Otros p/ D. y P." a favor de J.G.P. y L. y la escritura N° 80 de igual fecha, pasada ante el mismo notario, por la cual los Sres. M.Z. y R.R. ceden el crédito de los mismos autos a favor de M.Z.. Relata que los Sres. M.E.R. y A.R.R., son los padres del menor E.A.R.-guez y, los Sres. R.O.R. y M.M.Z. los padres del menor R.J.R.; que ambos menores fallecieron en un hecho ocurrido el 1/9/97 y, ambas parejas otorgaron poder a favor de los Dres. E.D.C. y H.E.G., quienes entablaron un proceso por daños y perjuicios en el Décimo Sexto Juzgado Civil, autos N° 77.032, contra la Municipalidad de L. de Cuyo y la Asociación Vecinal de Fomento Unión y Fuerza. Explica que el aquí accio-nante, Dr. Catania, con el patrocino del Dr. R.H.R., compareció al proceso por la Asociación Vecinal de Fomento Unión y Fuerza y, resistió ambas de-mandas.

      - Explica el accionante que luego de varias incidencias procesales la demanda fue acogida parcialmente; imponiéndose las costas por el rechazo, con la consiguiente regulación de honorarios a su favor; que a su vez, la Cámara de Apelaciones rechazó la pretensión de A.R.R., impuso costas y reguló honorarios a su favor. Re-lata, entre otras contingencias procesales, que se adjuntaron las cesiones; que el crédito cedido era de $ 262.990; que se reconoce un embargo y el cesionario se hace cargo de los honorarios de los Dres. C. y G.; que por la otra cesión se fijó la suma de $ 20.000, también percibidos con anterioridad y $ 20.000 más con un pagaré; que en ese caso el crédito cedido ascendía a $ 139.152, reconociendo un embargo al Dr. P..

      - Los demandados negaron la existencia de simulación y cuestionaron los valo-res alegados por el accionante, tanto por la cesión como por los honorarios, por las ra-zones expuestas a fs. 350/357.

    2. A fs. 904/912 Sra. la Jueza Décimo Sexto Juzgado Civil hizo lugar a la de-manda y declaró la nulidad de los negocios jurídicos de cesión de derechos instrumen-tados en la escritura N° 79 del 7/7/03, pasada ante el E.N.Y. por los que M.E.R. cede el crédito de autos N° 77.032 "R.M.-ritaE. c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ D. y P." a favor de J.G.P. y L. y, el instrumentado en la escritura N° 80 de fecha 7/7/03, pasada ante el mismo notario por el cual los Sres. M.Z. y R.R. ceden el crédito en aquellos mismos autos a favor de M.Z.. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios, sin más, aplicando en la parte dispositiva el art. 10 de la LA., las respectivas suma de $ 450, $ 450, $ 200 y $ 150.

    3. La sentencia fue apelada por los demandados y por los profesionales accio-nantes por sus honorarios (art. 40 del CPC). Respecto al tema debatido en esta sede, a fs. 987/989 los profesionales alegan razones; especifican que corresponde aplicar el art 9 apartado d); que los créditos están identificados; los valores ascienden a $ 139.152 y $ 262.990, respectivamente, al momento de llevarse a cabo las cesiones, lo que hace un total de $ 402.142; que los honorarios en conjunto ascienden a $ 72.385,56.

    4. A fs. 991/994 la Cámara confirmó la nulidad de la cesión e hizo lugar par-cialmente al recurso por honorarios con estos fundamentos:

      - La ley arancelaria necesita ser interpretada sistemática y no aisladamente; a los fines regulatorios debe tomarse como monto del juicio el objeto de su pretensión.

      - El sistema arancelario de Mendoza funciona sobre la base de la tarifa ya que debe guardar relación con lo que el abogado logre incorporar o evite que salga del pa-trimonio de su cliente.

      - La escala del art. 2 debe aplicarse sobre el monto del juicio cuando es suscepti-ble de apreciación pecuniaria y se aplicará el art. 10 cuando el objeto del proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento; el monto se determina por el valor de los bienes declarados en la demanda, prescindiendo de la suerte que ésta tenga y con el aditamento de los intereses y la depreciación monetaria.

      - En el caso el monto del juicio está representado por los honorarios que el Dr. S.C. pretendía cobrar a los actores en el juicio principal Nº 77.032 y no por el monto de las indemnizaciones que dichos actores tenían derecho a cobrar en ese juicio y que fueron objeto de las cesiones de derecho atacadas de simulación.

      - El juez a-quo analizó minuciosamente las actuaciones cumplidas en diversos expedientes referidas a los honorarios...

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