Sentencia nº 98755 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Febrero de 2011

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 98.755

Fojas: 62

En Mendoza, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 98.755, caratulada: "GARBARINO S.A.C.I. E I. EN J: 40.448 “HURTADO, DANTE JUSTO C/ GARBARINO S.A. P/DESPIDO S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 25/36, G.S.A.C.I. e I., por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 195/203 de los autos N° 40.448, caratulados: “H., Dante Justo c/Garbarino S. A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 44, se admiten los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 48/51 y vta. , contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 55/57, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que deben rechazarse los recursos incoados.

A fs. 60, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 61 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 25/35 vta., el Dr. G.A.I., por G.S.A.C.I. e I., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 195/203 por la Cámara Primera del Trabajo.

A fs. 44 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La recurrente encuadra su planteo en el inc. 4 del art. 150, al considerar que la sentencia es arbitraria por resultar lesiva de sus derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.

    Invoca dos tipos de agravios fundamentales, bien diferenciables.

    El primero de ellos se encuentra relacionado con el erróneo análisis probatorio efectuado por el inferior, y que lo llevara a admitir el reclamo de la indemnización prevista por el art. 182 de la LCT.

    Relata que con fecha 01/11/06 el actor abrió una lista de casamiento en la Sucursal de G. de calle S.M., el cual tendría lugar el 9/3/07, y que el 29/11/06 se le remitió carta comunicándole su despido en forma incausada.

    Considera que la confección de una lista de casamiento no constituye una notificación fehaciente, y que el despido fue notificado el día 30/11/06, es decir tres meses y nueve días antes del supuesto enlace, lo que impide aplicar la presunción del art. 181 de la LCT.

    Se agravia porque a pesar de que la juez de grado entendió que el despido del actor ocurrió fuera del período de sospecha de art. 181 LCT, concluyó que una rígida aplicación de la norma, llevaría a soluciones injustas, siendo en consecuencia lo único importante, que se haya tomado conocimiento de la celebración del matrimonio antes de la disolución del contrato. Afirma que ello le causa perjuicio, porque la presunción temporal del tiempo de aviso previsto por la norma, existe a fin de impedir los abusos por parte del trabajador.

    Enumera los siguientes puntos de análisis: 1) el juez a quo reemplazó la notificación fehaciente exigida por el art. 181 LCT, por el supuesto conocimiento de la confección de una lista de casamiento, sin tener en cuenta que en la empresa el destinatario de estas comunicaciones es el Departamento de Recursos Humanos, 2) el tribunal inferior reconoce que dicha notificación fue cursada fuera del plazo de presunción, sin embargo, aplica la misma, 3) no se acreditó el matrimonio por ningún instrumento válido, 4) el actor no probó que el despido obedecía a causa de matrimonio, 5) no se acreditó que la cónyuge del actor laborara en Garbarino, ni que la eventual desvinculación de la misma hubiera sido contemporánea a la del actor y 6) existe una valoración errónea de la prueba y acomodada a la íntima convicción del a quo, quien, obviando las constancias de autos, se fundó en pruebas inexistentes.

    Indica que en la causa existe un solo testigo que declaró que conocía que el actor se iba a casar, cuyas declaraciones son confusas, porque por un lado manifiesta que no existían despidos en noviembre del 2.006, cuando al comenzar su deposición relató que fue despedido en diciembre de ese año. Agrega que ningún compañero de trabajo tenía conocimiento del supuesto matrimonio del actor.

    Señala que mediante la pericia contable se acreditó que su parte, a la época del despido, contaba con un plantel total de más de 3.600 trabajadores. Que en tal escenario, y tal como fue manifestado por el testigo Dip, surge que todas las notificaciones y las condiciones de la contratación de los empleados, se realiza por intermedio del departamento de Recursos Humanos que centraliza a organización laboral, evaluando tanto el rendimiento del personal, como encargándose de los trámites inherentes de cada uno de los empleados (instrumentación de las incorporaciones, desvinculaciones, pago de salarios familiares, licencias, etc.), y que estas tareas nada tienen que ver con el departamento de listas de casamiento, que se relaciona únicamente con el departamento comercial.

    Argumenta que al demandar, el actor acompañó una fotocopia de un certificado de matrimonio celebrado el 15/06/07, el cual fuera oportunamente desconocido y no acreditado como auténtico por la contraria, por lo que mal se puede afirmar en autos la celebración del matrimonio que la juez da por sentado. Que los testigos nunca dijeron que el despido del actor y el de su supuesta futura cónyuge haya sido dispuesto en forma contemporánea, y que el propio sr. M. manifestó que el supuesto despido de la sra. P. había sido con posterioridad y que desconocía si el actor se había casado.

    El segundo motivo de agravio, consiste en la errónea valoración de la pericia contable rendida en autos, por parte del tribunal inferior, lo que determinó la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561.

    Expresa que de tal medio de prueba surge que su mandante está excluida de la aplicación de la norma en tanto sus planteles de trabajadores estables se han ido acrecentando desde el año 2.002 hasta la fecha del distracto, ocurrido en el 2.004.

  2. El recurso de casación:

    La recurrente encuadra su planteo en el inc. 2 del art. 159, sosteniendo la errónea interpretación de los arts. 181 LCT y 16 ley 25.561.

    Entiende que al extender los efectos del art. 181 LCT a una situación no prevista, sin otro fundamento que no llegar a situaciones disvaliosas, se ha violentado el sentido de la norma, ya que la realidad fáctica indica que en el caso, es inaplicable la misma, en tanto no se cumplen los requisitos allí individualizados, en tanto el despido fue comunicado con más de tres meses de anticipación respecto de la supuesta fecha de matrimonio.

    Por otro lado alega, que de la pericia contable surge claramente el aumento en la plantilla de personal, desde el año 2.002 en que en la Sucursal donde prestaba sus labores el actor había 20 empleados y a la fecha del distracto eran 27, y que en el año 2.004 (ingreso del actor), su mandante tenía cerca de 1.300 empleados en todo el país, y a la fecha de extinción de la relación laboral, tenía cerca de 3.600 dependientes.

    Concluye que, atento a tales razones, es de aplicación a su parte la situación de excepción prevista por el art. 16 de la ley 25.561.

    II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

    La resolución cuestionada, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.J.G.H. y en consecuencia condenó a la demandada G.S. a pagar al actor la suma de $ 19.199.75 por los conceptos de indemnización art. 16 de la ley 25.561 e indemnización especial del art. 182 LCT, con más sus intereses legales.

    Y rechazó la demanda por diferencias de sueldos, diferencias de indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso, por la suma de $ 24.624, con más sus intereses legales.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 55/57 obra el dictamen del Sr. Procurador General.

    En su opinión, le asiste razón el recurrente en cuanto a la temporaneidad del despido con el casamiento. La ley ha fijado un plazo, anterior (3 meses) y posterior (6 meses), en el que se considera que el despido ha sido causado por este acontecimiento. El despido debe haberse producido dentro de esos plazos. La comunicación del mismo debe hacerse también dentro de ese plazo. No desconoce la jurisprudencia de este Alto Tribunal en que se hizo lugar a la indemnización prevista por la ley ante el despido dentro del período previo a la fecha de matrimonio, aunque éste no se celebró, porque se entendió que la protección de la figura es permitir que el trabajador pueda con tranquilidad de espíritu proyectar su matrimonio, que la celebración en la fecha indicada no es imprescindible para la protección. Pero también se manifestó que no cabe duda que el plazo se cuenta a partir de la fecha denunciada del matrimonio. En el caso de autos el despido se produjo fuera de dicho plazo.

    Respecto del agravio atinente al despido incausado previsto por el art. 16 de la ley 25.561, entiende que la quejosa no logra desvirtuar el fundamento dado por la Cámara, según el que correspondía el pago de un 50% más de indemnización por estar prorrogada la vigencia de la ley por distintos decretos y por ley posterior.

    IV- La solución al caso particular:

    Liminarmente, me anticipo a afirmar...

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