Sentencia nº 97011 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Abril de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.011

Fojas: 86

En Mendoza, a veintidós días del mes de abril del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 97.011, caratulada: “ARGENFRUIT S.A. EN J° 37.120 “D.J.C.C.S.A.P..” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo DR. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 19/45 vta., A.S.A., por medio de representante, interpone re-cursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 336/345 de los autos N° 37.120, caratulados: “D.J.C. c/ArgenfruitS.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Cir-cunscripción Judicial.

A fs. 54 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 67/76, contesta solicitando su recha-zo con costas.

A fs. 80/81 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el acogimiento parcial del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 84 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 85se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- La parte demandada ARGENFRUIT S.A., interpone a fs.19/45 vta. recursos de inconstitucionalidad y de casación en contra de la sentencia de fs.336/345 del expediente nº37120 "D.J.C. C/ ARGENFRUIT S.A. P/DESP.” originario de la Segunda Cámara del Trabajo, mediante los cuales se admite la demanda.-

II- Se funda la queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 y 4 del C.P.C., denunciando que la resolución atacada violenta los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, derecho de defensa y del debido proceso, al haber omitido la consideración de pruebas esenciales, haber incurrido en dogmatismo y voluntarismo, calificando el fallo como arbitrario.

La finalidad del recurso consiste en que se anule la decisión, y se avoque este tribunal al conocimiento del litigio, resolviéndolo como corresponde.

III- Respecto del recurso de casación, lo funda en los incs. 1 y 2 del art.159 del C.P.C., sosteniendo que el a-quo ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 31, 55, 76, 77 del C.P.L. y 35, 36, 179 y cc. Del CP C, arts. 1 y 2 de la ley 3939, arts. 201 y 208 de la LCT, 87, 89, 83 del CCT 232/94, arts. 1 y 2 de la ley 25323, arts. 3 y 5 ley 25877, ley 25345, art.622 y 1071 del C.Civil; e inaplicación de los arts. 90 inc. 3 y 4, 179 del CPC, 95 del CCT 232/94, arts. 3 y 8 de la ley 7198.

La finalidad de la queja es que este Tribunal deje sin efecto la sentencia en cuanto admite la demanda, se avoque al conocimiento del litigio y rechace la acción deducida, excepto en lo referido a la antigüedad.

IV- Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia.

El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.-

Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio.-

El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas proce-sales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del dere-cho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso.

La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplica-ción de la ley.-

Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

V- Antecedentes de la causa:

La demanda originaria se promueve pretendiendo el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, reclamo de diferencias de sueldos, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, indemnización por antigüedad. Incremento de la ley 25.561 por deficiente registración del actor en una categoría inferior a la que correspondía conforme a las tareas desempeñadas. Reclama asimismo el pago de horas extraordinarias e indemnización del art. 2 de la ley 25.323 todo con más intereses y desvalorización monetaria. Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 7.198 y 7.358, contra ARGENFRUIT SA.

La actora relata que ingresó a trabajar desde el 1º de Marzo de 1999 hasta el 9 de Mayo de 2006, fecha en la que fuera despedido. Indica que se desempeñó a las órdenes de la demandada desde su fecha de ingreso, cumpliendo tareas consistentes en organización y distribución del personal destinado al empaque, carga y descarga de frutas y hortalizas, como así también a la vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas por personal superior; que en los supuestos excepcionales de falta de personal, como el caso de los choferes, cumplía tareas excepcionales para que no se viera perjudicada la marcha de la empresa. Precisa que, conforme las actividades realizadas por mi mandante, correspondía su registración en la categoría de "Encargado" conforme lo establecido por el art. 90 C.C.T. 232/94, y no en una categoría inferior -obrero de galpón- en que lo registró indebidamente la empleadora, situación que constituye una hipótesis de deficiente registración que encuadra en caso previsto por el art. 1 de la ley 25.323. Menciona además, que desde su fecha de ingreso hasta su fecha de despido cumplía horarios rotativos de lunes a lunes, incluidos los días sábados domingos y feriados, desde las 3:00 hs. hasta las 15:00 hs., y de 14:00 hs o 2:00 hs en las correspondientes rotaciones. Dice, que en la mayoría de los casos, los horarios precedentemente referenciados se extendían a tres (3) cuatro (4) o más horas como consecuencia de las exigencias de cumplir debidamente con las entregas que efectuaba la empleadora y por tanto que habría trabajado 12 horas diarias de lunes a lunes cumpliendo cuatro horas extras por día, inclusive los días feriados y también los días de descanso y días del trabajador de S.T.H.I.M.P.R.A. que nunca fueron liquidados ni abonados por la empleadora.

La demandada contesta la demanda y sostiene que la categoría del actor era la de obrero en los términos del art. 87 del convenio C.C.T. 232/94 y eventualmente de capataz de galpón, por lo cual se encuentran bien liquidados los haberes. Que la empresa tiene turnos rotativos y para las tareas extraordinarias terceriza el trabajo mediante changarines, por lo que no existen horas extras que deba abonar a sus empleados. Que todos los libros son llevados en legal forma.

El a-quo al resolver, concluye que la demanda es procedente , haciendo lugar a la indemnización derivada del despido injustificado, horas extras reclamadas, categoría profesional, indemnización del art.1 y art.2 de la ley 25323, duplicación de la ley 25561, todo ello con más los intereses de la tasa activa mas el 5% anual por tratarse de un crédito alimentaria.

Contra la decisión sustentada, se alza la parte demandada mediante los recursos en análisis.

VI- MI OPINION:

Se funda la queja de inconstitucionalidad en el art. 150 incs. 3 y 4 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, de debido proceso, de propiedad, como así también invocando la doctrina de la arbitrariedad por incurrir el fallo en voluntarismo, dogmatismo, apartamiento grosero de las constancias de la causa, omisión y valoración arbitraria de prueba esencial, violación del principio de congruencia, contradicción con sus fundamentos, careciendo la resolución de los requisitos y formas indispensables en cuanto a su fundamentación –ilogicidad, análisis y valoración errónea de los hechos y las pruebas, apreciación irracional de la prueba, careciendo la resolución de los requisitos y formas indispensables en cuanto a su fundamentación.

La finalidad del recurso consiste en que se anule la decisión y en su lugar se di-cte sentencia rechazando la demanda interpuesta.

Alega que el sentenciante con base en sus íntimas convicciones y en manifiesta valoración ilógica e irrazonable de las pruebas y preterición de las mismas; valoradas en forma absurda o reñida con el sentido común, refiriéndose al análisis de la misma sin armonía del conjunto de las confesionales y testimoniales y tachas de las mismas. Al respecto califica de “testigo mentiroso y parcial” al testigo Q., quien ostenta el “mayor cargo en la provincia de S.T.H.I.M.P.R.A.” conforme constancias de fs. 296 y que habría reconocido tener conflictos de intereses en su calidad de dirigente gremial. Afirma el recurrente que habría mentido al contradecir su primera afirmación en cuanto a decir que el actor resultaba encargado. Critica el fallo por arbitrario al rechazar las tachas de los testigos ORLANDO MARCELO PÉREZ y D.M.S. que se fundaran en acciones judiciales por reclamos...

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