Sentencia nº 96537 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 3 de Marzo de 2010

PonenteROMANO, KEMELMAJER, NANCLARES
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 69

En Mendoza, a tres días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 96.537, caratulada: “OCHOA DE M.L. EN J° 33.888 OCHOA DE M.L. EN J° 54.448 COOP. DE TRABAJO Y TRANSPORTE AUTOMOTORES CUYO T.A.C. P/ CONC. PREV. S/ REC. REV. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 68 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K. DE CAR-LUCCI; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

La recurrente Sra. L.O. de M., por intermedio de su apoderado, de-duce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada a fs. 315/323 y vta. por la Segunda Cámara de Apelaciones de esta Circunscrip-ción Judicial, en los autos N° 59.366/33.888, caratulados: “OCHOA DE MUÑOZ LI-DIA EN J: 54448, “COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSP. AUT. DE CUYO TAC P/ CONC. S/ REC. DE REVISIÓN”.

A fs. 54 se admiten formalmente los recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que no fue contestado.

A fs. 59/61 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja la admisión parcial del recurso de inconstitucionalidad y en forma total el de Casación.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 64 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 68 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

La recurrente en esta causa, promueve ante el Juzgado de Concursos, recurso de revisión contra el auto verificatorio dictado en la quiebra de la empresa de transporte demandada, con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños sufridos en un acci-dente de tránsito de la que resultó gravemente lesionada como consecuencia del mismo ocurrido en la Ruta Nacional N° 33 el día 28/2/2000, mientras se trasladaba como pasa-jera en un ómnibus de la empresa TAC. Estima dichos daños en la suma de $ 150.000, comprensivo de la incapacidad, daño moral y daño estético que sufriera en el evento.

Relata que a raíz de dicho accidente, sufrió politraumatismos con escoriaciones y hematomas en rostro; herida cortante en mano derecha, fracturas expuestas de tibia y peroné, así como tendones cortados de la pierna derecha, por lo que tuvo que ser inter-venida quirúrgicamente en reiteradas ocasiones y ser sometida a tratamientos diversos. Que su recuperación no fue total, quedó con una pierna más corta y con secuelas perma-nentes sufriendo una limitación funcional del 22%, según pericia

El Juez del Concurso hizo lugar in totum al reclamo contra la empresa demanda-da. Como consecuencia, ordena verificar el crédito como quirografario, por la suma de $ 150.000 con más intereses legales desde la fecha del evento dañoso y hasta la declara-ción en quiebra. Por auto aclaratorio de fs. 272, hizo extensiva la condena, en forma solidaria a la aseguradora, con los límites y condiciones establecidos en la póliza de se-guros, más sus intereses.

La sentencia fue apelada por la citada en garantía. El Tribunal de Apelaciones admitió parcialmente el recurso deducido, reduciendo el resarcimiento hasta la suma de $ 60.000 e impuso las costas de Alzada a la actora, por el monto que rechaza el rubro incapacidad.

En este último aspecto y partiendo de una acepción amplia, que trasciende de un concepto meramente utilitarista, sostiene que el rubro incapacidad, si bien se había acre-ditado su existencia, no lo había sido su extensión, desde que no existían pruebas que permitieran visualizar las particulares circunstancias de la víctima. Ante tal circunstancia consideró que el método prudencial era el más adecuado para determinar el quantum indemnizatorio o el método comparativo. En función de los precedentes de Tribunales Nacionales y del propio Tribunal, concluyó que la suma otorgada por el a-quo aparecía como excesiva por lo que propuso la reducción a $ 30.000.

Respecto del rubro daño moral sostuvo que, sin dudas, fue experimentado por la reclamante teniendo en cuenta las lesiones, el grado de incapacidad, las circunstancias del accidente mismo y sus consecuencias sobre la actora y las personas allegadas, así como los sufrimientos que las intervenciones quirúrgicas y la hospitalización que ellas requirieron.

En cuanto al daño estético afirmó que al carecer de autonomía, debía evaluarse como una pauta para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral. Agregó que en el caso, la accionante no probó que su lesión implique un daño material resarcible y como componente del daño moral, tampoco ha probado una especial inci-dencia, quedando a salvo el hecho de que la accionante es mujer y las cicatrices, acorta-miento de su pierna y la incidencia en el modo de caminar, como elementos a conside-rar. Concluyó que en modo alguno tales circunstancias podía ser fuente de una indemni-zación de $ 100.000 como la acordada y que, en virtud de las comparaciones efectuadas y las circunstancias de la causa, debía reducirse su monto a la suma de $ 30.000. Declaró en definitiva procedente la incidencia de revisión, en la suma de pesos sesenta mil.

En punto a la imposición en costas afirmó que las de primera instancia debían imponerse a la fallida conforme la resolución del Juzgado Concursal. Las de segunda instancia, por el monto que se rechazó el rubro incapacidad debían imponerse a la ac-cionante y en razón que el rechazo, obedeció a la falta de pruebas de la incidencia de la incapacidad sobre la vida concreta de la actora. No impuso costas por la diferencia de lo otorgado por daño moral, por la naturaleza del rubro. El voto disidente de la sentencia sostuvo, conforme con los precedentes de esta S., que no correspondía imponer las costas por el monto que fue rechazado el rubro incapacidad.

Contra esta resolución, la accionante interpuso recursos extraordinarios de In-constitucionalidad y de Casación en trato.

Funda el primero en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC. Imputa arbitrariedad a la sentencia por carecer de los requisitos y formas indispensables establecidos en la Constitución y en el C.P.C. puesto que excluye de la condena a la citada en garantía y no establece las razones de tal exclusión, se viola con tal proceder su derecho de defensa puesto que la citada en garantía nunca solicitó ser excluida.

Se agravia también la recurrente en el empleo que hace el fallo de la analogía para cuantificar el daño, entiende que si la decisión se basa en tal razonamiento, el a-quo debió determinar con precisión cuáles eran las circunstancias que eran idénticas al caso de marras. En autos, el argumento...

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