Sentencia nº 95541 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Diciembre de 2010

PonenteROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 95.541

Fojas: 42

En Mendoza, a veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diez reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 95.541, caratulada: “RIVE-ROS V.D.C. EN J° 31.674/111.008 PEREYRA MAXIMO C/ RIVEROS VIDELA DIEGO P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 36 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

El demandado en esta causa Sr. D.R.V., interpone recurso extra-ordinario de Inconstitucionalidad, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circuns-cripción Judicial, dictada a fs. 282/284 de los autos Nº 111.008/31.674, caratulados: “PEREYRA, M.R.C.R.V., D. POR DAÑOS Y PERJ.”.

A fs. 19 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr el correspondiente traslado a la contraria, el que no fue contestado.

A fs. 28/29 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se acon-seja la admisión parcial del recurso deducido.

A fs. 33 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 36 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos informan que el Sr. Máximo R.P., promueve demanda a los efectos de reclamar los daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito. Sostiene que el día 9/11/02, aproximadamente a las 17.30 hs., cir-culaba a bordo de su bicicleta por el carril R.P. metros antes del Acceso Sur y en dirección Oeste-Este, cuando fue colisionado de atrás por el automóvil conducido por el demandado. Como consecuencia del impacto el accionante salió despedido e im-pactó en el parabrisas del automotor conducido por el hoy recurrente, lo que le provocó las lesiones que describe.

Como monto indemnizatorio reclamó la suma de $ 44.400, sujeto a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse, suma que discriminó en gastos médi-cos y de farmacia, reposición y privación del vehículo, lucro cesante, agravio a la perso-nalidad física y agravio moral.

El demandado fue declarado rebelde y en esas condiciones se sustanció todo el proceso. En primera instancia se hizo lugar a la demanda, se morigeraron los montos indemnizatorios y finalmente se admitió el reclamo en la suma de $ 27.700.

Contra dicha sentencia, el demandado hoy recurrente, interpone recurso de ape-lación. En la expresión de agravios manifiesta que, ante su comparencia a la audiencia para absolver posiciones (fs.120) y por no haber fijado domicilio legal, debieron notifi-cársele por cédula en los estrados del tribunal todas las actuaciones que se cumplieron con posterioridad a aquél acto. Que al no procederse de tal forma, todas las actuaciones se encuentran viciadas y debe declararse la nulidad de las mismas. Invoca además en la Alzada, la existencia de culpa de la víctima en el hecho.

El Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso deducido. Para decidir de tal for-ma y respecto al planteo de nulidad, entendió que a fs. 231 se dictó un decreto que lla-maba autos para sentencia. Que dicho decreto fue notificado por lista y al no haberse impugnado los presuntos vicios anteriores de procedimiento, toda posible nulidad ha sido consentida.

En razón de ello, no resultaba procedente el planteo de nulidad a tenor de la normativa del art. 133 inc. IV del C.P.C., que exige que los vicios no se encuentren con-validados, lo que no sucedía en autos, desde que el decreto de autos para sentencia que salió en lista el 14/12/07 y que cerraba las etapas anteriores del proceso y que no fue impugnado y por ende, consentido por el demandado al no comparecer al proceso a estar a derecho. Al no haber procedido de tal forma, se produjo el consentimiento de los su-puestos vicios procesales y con ello precluir toda posibilidad de impugnación.

El pronunciamiento de Alzada destaca que el Juzgador, por aplicación de lo dis-puesto por los arts. 74, 75 y 168 ap. I del C.P.C. bien pudo tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda. No obstante analiza lo fáctico ocurrente soste-niendo la existencia de prueba corroborante que igualmente determina la admisión de la demanda.

En este aspecto analiza el croquis de fs. 2 del expediente policial como de la pericia obrante a fs. 177, del que emerge que la bicicleta fue embestida de atrás, también el demandado admite en la absolución que impactó a la bicicleta, después de afirmar que el ciclista fue el que se le atravesó al salir de una estación de GNC, aún cuando agrega que no circulaba en la dirección que él iba y que no lo atropelló.

En tal circunstancia, advertimos que por tratarse de un hecho impeditivo o extin-tivo, debió acreditarse por el demandado, quien durante todo el proceso se limitó solo a concurrir a la audiencia de absolución de posiciones.

En este último aspecto la Cámara valora que, el croquis obrante en el ex-pediente policial como la conclusión del perito actuante, resultan determinantes para concluir que el ciclista fue embestido de atrás por el automóvil y agrega, que se desco-nocen las maniobras previas del ciclista, por lo que debe concluirse que las demás elu-cubraciones, son meras hipótesis no acreditadas. Por ello es que debe concluirse, que la culpa de la víctima no aparece claramente determinada en la producción del accidente, circunstancia ésta que le permite concluir en la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Contra esta sentencia, el accionado interpone el presente recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, fundado en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 del art. 150 del C.P.C..

Afirma que, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones, no es cierto que su parte haya consentido acto alguno. Que la apelación se formuló luego de concluido el proceso por sentencia y, al estar esta última sujeta a las resultas del recurso de apelación, no puede sostenerse la existencia de consentimiento del demandado.

Al respecto se agravia por entender que la sentencia, restó valor probatorio a la pericia mecánica rendida a fs. 173/178, de la que surge que el impacto fue con el sector delantero izquierdo del automóvil y, la posición final de la bicicleta a su vez, lo fue en el piso adelante y a la derecha del automóvil. Esta circunstancia permite considerar dos posibilidades respecto a la circulación del ciclista: o un cruce perpendicular de Rodrí-guez Peña de Norte a Sur por parte del ciclista o que, circulando por ese carril, haya realizado un cambio de circulación de izquierda a derecha. En los dos supuestos importa asumir una conducta temeraria por parte del ciclista.

Entiende el recurrente que la violación grave por parte del ciclista del deber de prudencia o de respeto a elementales normas de tránsito, se encuentra probada con el dictamen del perito ingeniero, de cuya pericia se aparta el sentenciante, quien da mayor valor probatorio a lo formal de una presunción simple que resulta de la absolución de posiciones en rebeldía, en lugar de dar paso a la prueba objetiva arrimada al proceso. Menciona como tales además de la pericia mecánica, la declaración que en sede policial efectuó el demandado en el momento del hecho.

SOLUCION DEL CASO:

La arbitrariedad del decisorio alegada en esta instancia, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los funda-mentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamen-tación. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario intentado, las causales deben interpretarse restrictivamente y, en tal sentido se afirma, que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamien-to judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apar-tamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S 188-446,109-306, 209-348 ,etc.).

Bajo estas pautas entiendo, deberá analizarse el caso traído a consideración de este Tribunal, en el que la quejosa imputa arbitrariedad a la sentencia, fundamentalmen-te por dos razones: una de ellas, relativa al rechazo de la nulidad articulada y la otra, referida a que la resolución no se encuentra sustentada en las pruebas incorporadas obje-tivamente en la causa, dándose preeminencia a la declaración de rebeldía del demanda-do.

El primer aspecto de la queja, no resulta atendible, en razón de que, la compa-rencia del demandado...

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